Sentencia Penal Nº 147/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 147/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 5014/2010 de 23 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 147/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100408

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00147/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION DE SENTENCIA JUICIO RAPIDO nº. 5014/10.

Proc. Abreviado nº. 151/09.

Juzgado de lo Penal uno de León.-

S E N T E N C I A Nº. 147/2010

Iltmos. Sres :

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.-Magistrado Suplente.

En León, a veintitrés de junio de dos mil diez.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. 151/09, procedentes del Juzgado de lo Penal uno de León, figurando como apelante doña Carmen , representada por la procurador señora Fernández Díez y defendida por el letrado Dº. Ramón Quiroga Martínez, habiéndose adherido parcialmente al recurso el Ministerio Fiscal y como parte apelada don Virgilio , representado por el Procurador señor Calvo Liste y defendido por el letrado Dº. Carlos Bermejo Oblanca. Siendo ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº uno de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DECLARA PROBADO que el acusado Don Virgilio y Doña Carmen mantuvieron una relación sentimental durante siete años, que concluyó por decisión del primero en enero de 2006. No se ha probado en el acto del juicio que el acusado haya venido a costando con posterioridad a ese momento a su ex compañera sentimental, ni que la haya dirigido gestos despectivos ni que haya tratado de amedrentarla invadiendo con su vehículo el carril por donde circulaba Doña Carmen , ni de ningún otro modo."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por la parte apelada, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 25 de mayo del año en curso.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente. "l°.-Debo absolver y absuelvo a Don Virgilio del delito de coacciones que se le imputaba en el acto del juicio, con expresa reserva de acciones civiles a Doña Carmen ya Don Apolonio , para que las ejerciten en vía civil ante el órgano jurisdiccional competente.

2°.-Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción en Auto de 1 de marzo de 2007 .

3°.-Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo penal absuelve libremente al acusado Virgilio del delito de coacciones por el que venía imputado, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, y ello por cuanto el juzgador a quo, después de presenciar el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con observancia de las garantías de la inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y defensa, no llegó al convencimiento de que el acusado Virgilio , hubiera incurrido en el delito de coacciones que se le imputaba. Efectivamente del detenido examen de las actuaciones por la Sala y del visionado de la cinta del juicio, se ha de llegar a igual conclusión que la obtenida por el Magistrado de lo penal, al considerar que no existe prueba de cargo bastante para la condena, ni por tanto para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la CE . Si exceptuamos las manifestaciones de la denunciante, Carmen , ninguna prueba objetiva existe en los autos contra el denunciado que sirva para la condena. No existen recogidos en parte alguna, los mensajes amenazantes o en su caso coactivos, que dice Carmen , y las incidencias ocurridas el día 30 de abril y dos días antes, en relación con la invasión de un carril por el que circulaba el actual marido de la denunciante, Apolonio , no ha quedado debidamente acreditado hasta el punto de ser considerado un hecho coactivo, como de otro lado haber sacado un dedo por la ventanilla del vehículo dos días antes al cruzarse en la carretera con la denunciante. Hechos los anteriores que además de no hallarse suficientemente probados, carecerían de relevancia punitiva. A este respecto cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia -sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral-conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-04, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 -, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 -. Siendo así que en el caso de autos, la parte apelante pretende sustituir por el suyo propio el criterio mas imparcial y objetivo del juzgador a quo, no habiéndose puesto de manifiesto tampoco en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba que se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecri, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La defensa del apelante planteó inicialmente en el escrito de recurso la nulidad de actuaciones por entender que se había vulnerado su derecho de defensa al no tener conocimiento de las actuaciones, ni haberle dado traslado del auto del juzgado de instrucción mandando incoar procedimiento abreviado. La pretensión anulatoria debe ser rechazada al carecer de cualquier fundamento legal, pues como ya se le dijo al apelante por el juzgado de lo penal al pronunciarse sobre la cuestión en el auto de fecha18/12/2009 ,ninguna vulneración de las garantías procesales de la denunciante se han producido, ya que a doña Carmen se le hizo en su momento el ofrecimiento de acciones, pudiendo haberse personado en el procedimiento a partir de entonces y no lo hizo. Es por ello que no se le dio traslado del auto de incoación de procedimiento abreviado, que solo está previsto en el artículo 780 de la LECRI para las acusaciones personadas, y ella no lo estaba, no pudiendo tampoco formular escrito de acusación al haberse personado tardíamente, y de conformidad con cuanto señala el artículo 110 del mismo texto procesal.

Finalmente y en cuanto a la celebración de vista pública del recurso que también solicitaba el apelante, no procede al no darse ninguno de los supuestos previstos en los artículos 790 y 791 de la Lecri., y estimar la Sala que resultaría innecesaria para la formación de una convicción fundada.

TERCERO.- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio.

VISTOS los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procurador señora Fernández Díez en representación de doña Carmen , contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2009 por el juzgado de lo penal núm. uno de León en los autos de procedimiento abreviado num. 151/09, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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