Sentencia Penal Nº 147/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 147/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 46/2010 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 147/2010

Núm. Cendoj: 29067370022010100097


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 46/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 503/09

SENTENCIA Nº 147

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Luis Miguel Moreno Jiménez

MAGISTRADOS

D. Francisco Ontiveros Rodríguez

Dª María José Torres Cuéllar

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En la ciudad de Málaga a, 22 de marzo de 2.010.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 503/09 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga , seguidas por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar, contra Carlos María , nacido el día 2-1-1976, natural de Marbella (Málaga) y vecino de Marbella, con D.N.I. NUM000 sin antecedentes penales; representado por el Procurador Sra. Mateo Crossa y defendido por el letrado Sr. Cecilla Cervera. Es parte el Ministerio Fiscal, y acusación particular Belarmino ; representado por el Procurador Sra. Rodríguez Fernández y defendido por el letrado Sr. Aguilar Mingo.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 11 de diciembre de 2.009 se dictó por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 11 de los de esta ciudad, Sentencia, cuyo relato fáctico es el siguiente: "PRIMERO.-. El 2 de agosto de 2007 cuando Belarmino y su hijo Carlos María se encontraban en la oficina del negocio familiar Venta Los Pacos, sito en Marbella, surgió una fuerte discusión entre ellos, en cuyo transcurso el acusado golpeó a su progenitor que resultó con traumatismo craneal y arañazos en la muñeca derecho, de los que curó a los 4 días sin incapacidad tras la primera asistencia facultativa. SEGUNDO.- Acto seguido Belarmino salió de la oficina siendo seguido por su hijo que le gritaba "eres un mariconazo que no sirves para nada".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Carlos María como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones del artículo 617 y una falta de injurias del art. 620 del Código Penal vigente, con la agravante de parentesco, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 7 euros por la primera falta, y multa de 20 días, con igual cuota por la segunda, con prohibición durante tres meses de aproximarse a su padre a menos de quinientos metros, de comunicarse con el por teléfono, carta o cualquier otro medio, y la de acudir al lugar en el que resida o pudiera tener su trabajo; y a que indemnice a Belarmino en 116 euros, así como al pago de las costas procésales."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del condenado Carlos María , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes, recurso que se tuvo por formalizado dándose traslado por plazo común de diez días a las demás partes para alegaciones, con el resultado que obra en autos. Elevándose las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 10 de marzo de 2.010 se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia, y pasando los autos a la Iltma. Sra. Magistrado Ponente Dª María José Torres Cuéllar para, previa deliberación de la Sala, dictar la resolución que corresponda.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Hechos

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras razonar el Juzgador los motivos por los que, en su opinión, los hechos probados no son constitutivos de una situación de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 CP , al no haberse producido "en el seno de la convivencia familiar", condenando a Carlos María finalmente por una falta de lesiones y una falta de injurias con la agravante de parentesco, se alza el acusado alegando, en síntesis; primero, que no existe prueba de cargo de la supuesta agresión, que nadie observó, existiendo solo las versiones contradictorias de las partes, padre e hijo, entre los que hay una enemistad manifiesta; segundo, que la frase que se dice proferida "mariconazo, no sirves para nada", se produjo en el calor de la discusión, careciendo de la tipicidad necesaria para ser sancionada penalmente, y tercero, la desproporción de las penas impuestas, que, por demás, no se razona, debiéndose acordar, en su caso, las mínimas, máxime ante la precaria situación del denunciando que fue despedido por su padre. A todo ello se opuso tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular que interesaron la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Hay que significar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y poder mantener la condena dictada por el Juzgado debiendo finalmente tener en cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental, constituye facultad propia y exclusiva del Juzgador " a quo", según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo reconocer en asuntos de controversia, mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras ( STC de 18 de diciembre de 2003 y de 19 de abril de 2004 ). Y aunque esta Sala tiene facultad revisora esta solo se debe producir si la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia, cosa que no ocurre.

TERCERO.- Así, y como decíamos, la sentencia de instancia condena al acusado argumentando la concurrencia de prueba directa para estimar destruida la presunción de inocencia en la comisión del ilícito penal, ya que en este caso contamos con la testifical de la víctima y un parte de lesiones que objetivan las mismas. El propio acusado reconoce que ese día hubo un "rifirrafe" con su padre por temas de liquidación de gananciales entre sus progenitores, y el uso de un coche que le pidió, y aquél le negó, el mismo reconoce que hubo una discusión aunque niegue que le pegara o insultara, si bien admite que se dijeron cosas de mal gusto . Por su parte, la versión del lesionado, que se ha mantenido persistente en su declaración, se engarza con el parte médico de urgencias del mismo día los hechos, en el que indica traumatismo cráneo-occipital y arañazos en muñeca derecha. Lesiones, que son compatibles con la agresión en el tiempo y con la zona golpeada. Existiendo, por demás, testificales de quienes encontrándose en el lugar de los hechos, y si bien no vieron la agresión, como el Sr. Rafael , y el Sr. Luis Manuel , si cuentan que vieron pasar al lesionado y detrás a su hijo gritándole " mariconazo, que no sirves para nada, eres un inútil" e incluso, Augusto refiere como el denunciante salió de la oficina con las manos en la cabeza, y su hijo empujándole e insultándole.

En cuanto a la falta de injurias, que se impugna debido a que, dice el apelante, no existió animo de injuriar, profiriéndose las expresiones en el acaloramiento de una discusión. El ánimo de injuriar como todo elemento interno debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios de inferencia el propio contenido de las expresiones proferidas; y determinados vocablos por su propio contenido gramatical son tan claramente insultantes e hirientes que el ánimo exigido para la configuración del tipo se encuentra ínsito ellos, como acontece con las expresiones proferidas y dirigidas a su padre, máxime cuando en el presente caso las mismas se verbalizaron en público y en voz alta. Consecuentemente, la subsunción de los hechos probados en el tipo de injurias del art. 620,2 del C.P . fue ajustada a derecho. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Como motivo subsidiario del recurso se invoca falta de motivación de la pena impuesta, que tilda de desproporcionada. Si bien es cierto que conforme al art. 638 del C.P . la pena prevista para las faltas puede recorrerse en toda su extensión, ello tan solo supone que el Juez no queda sujeto a las estrictas reglas de los arts. 61 a 72 del C.P ., sin que quede relevado de la motivación de la individualización penológica al ser uno de los reflejos del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara al acusado, y al caso, parece ignorar la parte recurrente que tuvo en cuenta el Juez "a quo" la agravante de parentesco, para la individualización de la pena, por lo que se debe mantener la así impuesta.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateo Crossa en nombre y representación procesal de Carlos María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Málaga, de fecha 11-12-2009, en el Procedimiento Abreviado número 503/09 , confirmando íntegramente la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 de la L.O.P.J .

Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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