Sentencia Penal Nº 147/20...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 147/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1830/2010 de 07 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 147/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100161


Encabezamiento

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 1830/10 (apelación sentencia P.A.)- 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 147/2010

Rollo1830/10-2A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 116-09

Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Eloisa Gutiérrez Ortiz.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla a 7 de abril de 2010

Antecedentes

Primero: En fecha 3 de noviembre de 2009 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "El día 29 de julio de 2007 sobre las 18,00 horas se originó, cuando ambos se encontraban en una fiesta que se celebraba en la Urbanización la Pilarica de Coria del Río, una discusión entre Jose Pablo y Anibal , motivada por los comentarios de uno y otro sobre la hermana y cuñada respectivamente.

En el curso de esta discusión Anibal propinó un puñetazo en la boca de Jose Pablo , enganchándose ambos en un forcejeo. A consecuencia de este forcejeo y golpes que se propinaron, Anibal cayó al suelo, lanzándole a continuación Jose Pablo alguna botella que llegó a impactarle.

A consecuencia del puñetazo en la boda, Jose Pablo sufrió lesiones consistentes en herida contusa en labio inferior de un centímetro de longitud y luxación exclusiva del diente 21 y contusión del 11. Precisó para su curación cura local con puntos de sutura y ferulización de los incisivos afectados con composite y limado del diente extruído. Invirtió 10 días, con ninguno de ingreso hospitalario ni de impedimento para sus ocupaciones habituales.

Anibal , por su parte, ya fuera en la caída al suelo provocada por el forcejeo con Jose Pablo , ya como consecuencia del golpe directo en la mano con la botella lanzada por éste, sufrió fractura abierta de la cabeza del 5º metacarpiano de la mano derecha con absceso en cara dorsal de la mano, precisó para su curación drenaje quirúrgico, limpieza, curas locales y rehabilitación. Invirtió 82 días con 6 de ingreso hospitalario y 60 de impedimento para sus ocupaciones habituales. Le quedan secuelas consistentes en dos cicatrices en dorso de mano derecha, longitudinales, de 4 y 5 cm, entre 4º y 5º dedo y en tercer dedo de dicha mano, respectivamente, hipercrómicas, que le provocan un perjuicio estético moderado.

No ha quedado suficientemente acreditada la intervención de Jorge en las lesiones sufridas por Anibal ."

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "Condeno a Jose Pablo como autor de un delito de lesiones, ya definido. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se le impone la pena de prisión de 1 año, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena y abono de œ de la mitad de las costas causadas.

Deberá indemnizar a Anibal en la suma de 3.632 euros por las lesiones y 6.000 euros pro secuelas.

Absuelvo a Jorge del delito de lesiones de que viene acusado, con declaración de oficio de œ de la mitad de las costas causadas.

Condeno a Anibal como autor de un delito de lesiones, ya definido. Se le impone la pena de prisión de 1 año, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas causadas.

Deberá indemnizar a Jose Pablo en la suma de 260 euros por las lesiones.""

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado condenado en la instancia D. Jose Pablo por los motivos que expone su escrito de formalización; las demás partes han solicitado que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 16 de marzo del presente y año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- La sentencia de la instancia funda la condena en las declaraciones de los implicados, los dos acusados condenados en la instancia, del tercer acusado absuelto y de un testigo presencial. Así mismo se cuenta con la pericial los informes médicos.

Se alega errónea valoración de la prueba por ambos recursos.

Conforme sienta la sentencia del T.S. de 21 de abril de 2001 ;

"Esta Sala viene declarando con reiteración que la presunción de inocencia exige que la acusación aporte prueba de cargo válida y lícita, de contenido incriminador sobre el hecho material imputado y sobre la intervención en él del acusado. Corresponde a la casación constatar que el Tribunal dispuso de una base probatoria de cargo suficiente practicada con las debidas garantías, pero no proceder a una nueva valoración de la prueba, porque es ésa una facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia (art. 741 LECr .) a cuya presencia la prueba se practicó bajo los principios de inmediación y contradicción, (Sentencias de 29 de septiembre de 1985; 5 de mayo de 1988; 20 de noviembre de 1995; 29 de septiembre y 28 de octubre de 1999 ; entre otras), excepción hecha de lo que se refiere estrictamente a su estructura racional, es decir de lo que atañe a la observancia por el Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos (Sentencias de 30 de septiembre de 1999 y 6 de junio de 2000 , entre otras muchas).

En este caso la Sala contó con la declaración de la víctima practicada válidamente en el Juicio Oral. A este respecto debe recordarse que esta Sala viene declarando reiteradamente (Sentencias de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993 ; entre otras). La declaración de la víctima siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa (Sentencia de 29 de abril de 1997 ), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores:

Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

No se trata sin embargo de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable."

Tercero.- El recurso cuestiona que las lesiones causadas a su oponente fueran causadas intencionadamente por D. Jose Pablo , así como que en todo caso concurre la eximente de legitima defensa.

De las declaraciones de todos y cada uno de los acusados y testigo se acredita que D. Jose Pablo y D. Anibal , tras enzarzarse en una pelea, cayeron ambos al suelo en una ocasión. Por su parte el testigo y D. Anibal aseveran que D. Jose Pablo tiró varias botellas al segundo, así como que una de ellas le impactó en el dedo lesionado.

Por tanto, como señala la sentencia de la instancia, bien a título de dolo directo al impactar una botella en la mano de D. Anibal , bien a titulo de dolo eventual al caer ambos al suelo al enzarzarse en una pelea, causándose en la caída la fractura del dedo a D. Anibal , D. Jose Pablo es responsable del delito de lesiones por el que viene condenado, ya que es previsible que en el trascurso de una pelea se causasen lesiones como la padecidas por D. Anibal . Por otra parte, la posibilidad de que las lesiones fueran causadas por una botella rota del suelo que impactara en la mano de D. Anibal no se sostiene, ya que para el caso de que hubiera botellas rotas como asevera el apelante , ambos contendientes presentarían heridas causadas en su lucha en el suelo, pero ninguno de ellos presenta lesiones de tales características. Sino que las lesiones se limitan a las recogidas en los hechos probados de la resolución recurrida.

Por las razones expuestas, se considera a D. Jose Pablo responsable del delito de lesiones por el que viene condenado en la instancia.

Como sienta la sentencia del T.S. de 18 de diciembre de 2001 "La eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20.4 del Código Penal , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos:

a) Agresión ilegítima.

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

c) Falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -caso de defensa de los bienes- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.

De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (v. sª de 6 de octubre de 1993). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de noviembre de 1989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.

En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa (v. sª de 2 de abril de 1990). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso (v. sª de 16 de diciembre de 1991), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta (art. 21. 1ª C.P .).

Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre "provocar" y "dar motivo u ocasión"; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación -que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar-, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta (art. 21.1ª C. Penal ). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (v. ss. de 15 de junio de 1983 y de 17 de octubre de 1989 , entre otras)."

El propio apelante en su declaración en el plenario admite que se enzarzó en una pelea con D. Anibal al recibir el puñetazo y de las declaraciones del otro apelante y del testigo D. Erasmo se infiere que no se limitó a defenderse, como alega el recurso, sino que además de pelearse cuerpo a cuerpo con su contendiente le tiró varias botellas, acción agresiva que desde luego mal se avine con la acción defensiva que se intenta mostraren el recurso. Esta acción de ataque tras una discusión en principio verbal descarta la posibilidad de apreciar el requisito de agresión ilegitima, ya que conforme jurisprudencia pacifica del T.S. la pelea mutuamente aceptada impide la apreciación de este elemento esencial para apreciar la legitima defensa en cualquiera de sus grados.

Por las razones expuestas, y por los argumentos de la razonada y razonable sentencia de la instancia que se dan expresamente por reproducidos, se confirma la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en la segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo. Confirmamos la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en ambas instancias de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.

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