Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 147/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 254/2011 de 10 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 147/2011
Núm. Cendoj: 14021370022011100292
Encabezamiento
ILTMOS SRES.
PRESIDENTE.
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.
MAGISTRADOS.
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
JUZGADO DE MENORES
DE CÓRDOBA
DILIGENCIAS DE REFORMA Nº 37/10
ROLLO Nº 254/11
SENTENCIA Nº 147/11
En la ciudad de Córdoba a diez de mayo de dos mil once.
Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de Menores nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido del delito de ROBO CON VIOLENCIA Y CONDUCCIÓN TEMERÍA en las diligencias de reforma nº 37/10, a razón de los recursos de apelación interpuestos por Emiliano , asistido por el Letrado Sr. Pedregosa Cruz, y Julián , asistido del letrado Sr. S contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez de Menores. Ha sido designado Ponente del recurso, el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores se dictó sentencia donde constan los siguientes hechos probados: "Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que sobre las 22:15 horas del día 22 de enero de 2010, los menores Emiliano y Julián , puestos previamente de común acuerdo y guiados del ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, abordaron desde un ciclomotor conducido por Emiliano y en el que Julián ocupaba la parte trasera, siendo propiedad de la madre de este último, a los también menores de edad Sixto y Saturnino , los cuales a su vez circulaban en un ciclomotor marca Piaggio modelo Thyphon con placa de matricula Y-....-YMQ propiedad del padre de Sixto , Enrique , por la C/ Baron Fuente de Quintos de esta capital.
Así, Emiliano colocó el ciclomotor que conducía en paralelo al conducido por Sixto , ya que ambos circulaban a escasa velocidad al estar la calle en obras, momento en el que Emiliano le dijo a Sixto que le diera el casco protector que llevaba puesto en la cabeza, a lo que éste le respondió negativamente. Ante ello, Emiliano le conminó diciéndole: "a ver si te voy a pegar", respondiéndole aquel que le dejara en paz, por lo que nuevamente intervino Emiliano para decirle: "que te calles, o si no te voy a pinchar", al tiempo que, soltando el manillar, hacía el gesto de introducirse una mano en el bolsillo para sacar algún objeto con el que asustarle. Entonces, Emiliano comenzó a empujar a los ocupantes del otro ciclomotor, mientras que Julián le tocaba el casco a Sixto y le bajaba la visera. Saturnino , quien conocía de vista a Julián , le pidió por favor que les dejasen tranquilos, contestándole éste: "callate, a ver si te vamos a pegar a ti también". Durante bastantes metros Emiliano y Julián fueron acosando a los ocupantes del otro ciclomotor y empujándoles contra la valla de una obra que había a su derecha, conduciendo Emiliano de manera manifiestamente temeraria, ya que se les acercaba peligrosamente y con notoria desatención de las normas reguladoras del tráfico, poniendo en claro peligro la integridad física de los otros dos jóvenes.
Como quiera que no conseguían su propósito de que Sixto se detuviera y así poder arrebatarle el casco que portaba, decidieron derribar su ciclomotor a base de patadas, de forma que, cuando Sixto trató de hacer un giro para eludirles en la misma calle por la que descendía, le propinaron un puntapié en la parte trasera del ciclomotor, a consecuencia del cual perdió el control del mismo y no pudo evitar caer al suelo, al tiempo que un vehículo que descendía por detrás colisionaba contra la motor y sus ocupantes. El propietario de este vehículo a renunciado expresamente a cualquier indemnización que pudiera corresponderle, pese a resultar con daños.
Al ver lo que habían hecho, Emiliano y Julián se alejaron rápidamente del lugar para eludir cualquier responsabilidad, sin haber logrado arrebatarle el casco al conductor del otro ciclomotor.
Como consecuencia de la acción descrita, Sixto sufrio lesiones erosivas en cadera izquierda a nivel de espina iliaca anterosuperior, hueco popliteo izquierdo y tovillo derecho, heridas de las que curó con la primera asistencia facultativa y sin necesidad de tratamiento médico y quirúrgico, habiendo necesitado para alcanzar la sanidad un total de quince días, ninguno de los cuales estuvo impedido para la realización de sus actividades habituales, y quedándole como secuela un perjuicio estético ligero valorado en un punto. El otro ocupante del ciclomotor, Saturnino , no llegó a resultar lesionado.
Por otro lado, el ciclomotor marca Piaggio modelo Thyphon con placa de matrícula Y-....-YMQ , propiedad de Enrique , resultó con desperfectos que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 327.12 euros, la cual es reclamada por el perjudicado."
SEGUNDO.- En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que considerándoles responsables de un delito de robo con intimidación, otro de conducción temeraria, una falta de lesiones y otra de daños, siendo a cargo de Emiliano tan sólo el delito contra la seguridad en el tráfico, debo imponer e impongo a Emiliano la medida de un año y cuatro meses de libertad vigilada con la obligación de realizar una actividad formativa o labora, y la de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 10 meses.
Y a Julián la de un año y cuatro meses de libertad vigilada.
Que debo condenar a los indicados menores en solidaridad con sus representantes legales a que indemnicen, por mitad pero solidariamente entre sí en caso de impago, a Sixto en la cantidad de 1.000 euros y a Enrique , en la cantidad de 327,12 euros."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, por las representaciones procesales de Emiliano Y Julián se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO .- .Se alzan ambos menores contra la Sentencia de instancia alegando en sus respectivos escritos de formalización de recurso, como único motivo, error en la apreciación de la prueba, poniendo de relieve lo que a su juicio son graves contradicciones entre los diversos testigos que depusieron y justificando por ello que estas contradicciones forzosamente deben conducir a una sentencia absolutoria para ambos.
SEGUNDO.- Pues bien, habiéndose denunciado, como acaba de decirse, por ambos recurrentes, error en la apreciación de la prueba esta Sala tiene dicho hasta la saciedad (Véanse las Sentencias de la Sección 1ª de 2 de marzo de 2005 , 27 de septiembre de 2005 y 28 de septiembre de 2005 , así como las recientes de 9 de enero de 2006 y 24 de febrero de 2006 , entre otras muchas), que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
TERCERO .- Desde tales premisas es evidente que en el presente caso el Juzgador ha valorado de forma correcta la prueba personal practicada, oído a los menores y a los testigos presenciales, y desde la inmediación con la que lo ha hecho, se razona la conclusión a la que llega, en concreto que ambos menores son autores del delito de robo con intimidación en grado de tentativa, y de dos faltas, una de lesiones y otra de daños; y que así mismo el menor Emiliano es igualmente responsable de otro delito de conducción temeraria.
Pretenden los recurrentes, amparándose en versiones de todos los intervinientes, que en modo alguno pueden ser calificadas de esenciales, ni por ello afectan al núcleo del relato de hechos declarados como probados, sembrar una duda que en definitiva destruya el citado relato y que por tanto aboque directamente en una sentencia absolutoria; ahora bien, esta Sala, al igual que el Ministerio Fiscal, considera que no solo en modo alguno se ha acreditado en esta alzada que esa valoración llevada a cabo por el Juzgador se presente incongruente o contradictoria, sino que la misma no solo debe prevalecer, atendiendo a lo ya dicho, es decir a la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ); sino que a mayor abundamiento se corresponde con la realidad de la forma en que suceden los hechos.
En consecuencia, y puesto que los recurrentes a lo largo de sus respectivos escritos de formalización del recurso, de forma reiterada, pretenden establecer una "versión" de los hechos, "la suya" (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o "mínimamente suficiente" ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse "arbitraria, irracional o absurda" ( Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Emiliano Y Julián , ambos interpuestos contra la Sentencia de fecha 13/12/10 dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Córdoba y en consecuencia, debo confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

