Sentencia Penal Nº 147/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 147/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 4/2011 de 04 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 147/2011

Núm. Cendoj: 28079370172011100218


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 4/11 RJ

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 941/10

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : MADRID Nº 21

MAGISTRADOIlustrísimo Señor

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 147-11

En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil once.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano, ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña Esperanza , contra la sentencia dictada, con fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, en Juicio de Faltas número 941/2010, del Juzgado de Instrucción nº 29 de los de Madrid .

Antecedentes

PRIMERO : Con fecha veintinueve de octubre de dos mil diez se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 941/2010, del Juzgado de Instrucción nº 29 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"No han resultado acreditados los hechos que se relatan en la denuncia interpuesta por Esperanza contra Indalecio , en su calidad de presidente de la comunidad de propietarios, garaje, Avda. de Brasilia 37-39 bajo, ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid por una presunta falta contra las personas."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Indalecio EN CALIDAD DE PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, GARAJE de AVENIDA000 NUM000 - NUM001 NUM002 , DE MADRID, de los hechos enjuiciados en el procedimiento, declarando de oficio las costas procesales, si las hubiere."

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Esperanza .

TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

Se acepta y se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la resolución que se combate.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre en apelación Esperanza contra la sentencia de 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 941/2010 , que absolvió a Indalecio de los hechos enjuiciados declarando de oficio las costas procesales causadas en el mismo.

Considera la recurrente, en sustancia, que en ningún momento se interpuso denuncia por falta de coacciones de tal modo que entiende que los hechos habrían de constituir un delito de encubrimiento del art. 451 del Código Penal -en principio, susceptible de ser imputado a Indalecio - y de otro de usurpación, del art. 245.2 del Código Penal -en principio susceptible de ser imputado a Marí Jose - concluyendo, a la postre, con el siguiente suplico: "...tenga por presentado este escrito, por interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2010 , se eleven los Autos a la Audiencia Provincial, en la que se dicte Sentencia en la que se estime este Recurso, revocando la sentencia dictada en primera instancia, se nos restituya a los propietarios la plena posesión de la plaza de garaje situado en AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 NUM002 y marcado con el nº NUM003 y se condene Don. Indalecio por un delito de encubrimiento de usurpación..."

SEGUNDO . No ha lugar el recurso.

La condena que se pretende por encubrimiento -y abstracción de lo que luego se dirá- es de todo punto improcedente porque tal calificación habría de exceder del ámbito procesal del Juicio de Faltas -aparte de que, sobre el mismo, ni se ha seguido el procedimiento en ningún momento, ni se ha recibido declaración en calidad de imputado al ahora apelado, ni se ha respetado, en esta cuestión el principio acusatorio-.

La condena que se pretende por usurpación es de todo punto improcedente no sólo por el motivo antes expuesto sino porque la situación procesal en la que habría de encontrarse Marí Jose habría de ser la de testigo, esto es, la de un tercero ajeno al proceso.

Los hechos, por otro lado, tampoco habrían de ser constitutivos de la falta de coacciones por la que se prevé que, en su momento, se calificaran los hechos por la ahora recurrente -calificación, por otro lado, que no se mantiene en esta segunda instancia y que habría de llevar a la terminación de la presente resolución en este mismo instante-.

El cargo de administrador -empleando la terminología usada por la Ley de propiedad horizontal- habría de tener el cometido esencial de representar a la Comunidad en juicio y fuera de él, no cumplir las órdenes emanadas unilateralmente por uno de los propietarios en relación con alguna de las fincas o elementos de la Comunidad.

En el presente supuesto, la contestación proporcionada por el apelado - cfr. f. 8- cuando existe una controversia entre quien aparece como titular registral y el poseedor, en principio, con título, cuando tal controversia existe y es conocida por la parte denunciante, no sólo habría de ser la única respuesta razonable sino que la inactividad -que el denunciante entendió en su denuncia como hecho susceptible de ser constitutivo de infracción penal- no habría de integrar el tipo de las coacciones -ni ningún otro- porque ni habría de suponer el hecho someter al perjudicado a soportar determinada situación jurídica que no tuviera la obligación de sufrir- cfr. arts. 169 y 620 del Código Penal - ni se habría llevado a cabo -en este caso leve- violencia.

En una palabra, la actuación llevada a cabo por el apelado no habría de constituir acción a los efectos del tipo examinado.

Dicho lo cual, se comparte la percepción del Juez a quo en cuanto a que los hechos habrían de encerrar una cuestión civil -se insiste, entre el titular registral y el poseedor, en principio, con título- que habría de ventilarse en el ámbito que fuera procedente, pero no en esta jurisdicción penal criminalizando conductas.

Por tal motivo, difícilmente puede considerarse al apelado como autor de un delito de encubrimiento referido a una situación de hecho sobre la que pende determinada controversia jurídica.

TERCERO .- Y en relación con las costas, a mayores del extremo de que su condena no se ha solicitado con motivo de la impugnación del recurso, el sólo hecho de que el recurso se haya interpuesto por la denunciante -ahora recurrente- por sí y para sí, sin que el escrito venga firmado por Letrado, impide la condena en costas de la recurrente de modo que la condena en costas no se considera procedente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Esperanza contra la sentencia de 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 941/2010 , que absolvió a Indalecio de los hechos enjuiciados declarando de oficio las costas procesales debo confirmar y confirmó la mencionada resolución en cuanto a todos sus extremos; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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