Sentencia Penal Nº 147/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 147/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 103/2011 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 147/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100206


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.- 103/11

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 157/09

JDO. PENAL. Nº 11 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 147

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

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Madrid a 12 de abril de 2011.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 157/09 procedente

del Juzgado de lo Penal nº 11 de esta Capital y seguido por delito de lesiones por imprudencia; siendo partes en esta alzada

como apelantes Maribel representada por el Procurador Sr. Requejo Calvo y, por adhesión, Mapfre Seguros de

Empresa S.A. representada por el Procurador Sra. Cano Lantero y Oscar representado por el Procurador

Sr. de Hoyos Mencía y como apelado el Ministerio Fiscal y Gregorio representado por el

Procurador Sra. Montero Correal y Ponente el Magistrado DÑA. MARIA DEL PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 3 de enero de 2011 cuyo FALLO decretó: "Que debo absolver y absuelvo a Maribel de los hechos de los que era objeto de acusación, dejando sin efecto cuantas medias cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia.

Se hace expresa reserva de las acciones civiles que corresponden a Oscar para ejercitarlas por la vía correspondiente contra Doña Maribel y responsabilidad civil de la Clínica González Cebada.

En tanto no se declare la firmeza de esta sentencia, o en su caso fuere revocada, continúan vigentes las medidas cautelares que se hubieren dictado en la instrucción de esta causa.".

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Oscar y Maribel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de impugnación y adhesión en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincia,l se formó el Rollo de Sala nº 103/11; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 9 de abril de 2011, declarándose los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio inpeius: sentencias 54/85 de 18 de abril , 17/89 de 30 de enero , 129/89 de 3 de julio , 203/89 de 4 de diciembre , 19/92 de 14 de febrero , 45/93 de 8 de febrero , 25/94 de 27 de enero , 144/96 de 16 de septiembre , 56/99 de 12 de abril , 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo).

Sin embargo, esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia absolutoria de instancia, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio , 120/99 de 28 de junio , 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo , analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril .

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 12/02 de 28 de enero ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).

Tras la STC de 18 de mayo de 2009 ni tan siquiera mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo.

La jurisprudencia constitucional antedicha conlleva necesariamente la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Oscar y ello por cuanto la convicción alcanzada por el Juez a quo, perfectamente motivada y expresada en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se basa en pruebas de eminente carácter personal, en concreto, en las declaraciones del hoy apelante, de la acusada, de los dos testigos deponentes y muy especialmente, de los diferentes peritos y no en documentos u otro tipo de pruebas objetivas, cuya valoración por el Juez a quo puede ser revisada en esta alzada, lo que conlleva la confirmación del pronunciamiento absolutorio que se impugna.

SEGUNDO.- Por su parte la representación de Dª Maribel y por adhesión la compañía Mapfre Seguros de Empresa, impugnan la sentencia de instancia aún cuando la misma ha sido absolutoria, pretendiendo que se suprima la expresa reserva de acciones civiles y que se revoquen, tanto los hechos probados, como los fundamentos jurídicos de la misma, con el fin de que se declare que la actuación de la acusada, hoy ya absuelta, fue conforme a la lex artis.

Por lo que respecta a la primera de estas cuestiones, nos hallamos ante un pronunciamiento correcto aunque innecesario, puesto que la posibilidad de ejercer la acción civil tras haberse dictado sentencia absolutoria en la jurisdicción penal, está prevista en el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que sólo excluye aquellos supuestos en que se haya declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiera podido nacer, supuesto que no sería aplicable en el presente caso, sin perjuicio de lo que pueda resolver en su día el órgano judicial que eventualmente conozca de la reclamación que se plantee por el Sr. Oscar , órgano judicial que no está vinculado en modo alguno por la resolución que ahora se impugna y por lo tanto tampoco por la afirmación de la mala praxis en la actuación de Doña Maribel .

Y por lo que respecta a la segunda de las cuestiones planteadas se asienta en un evidente desacuerdo con la valoración de las pruebas que realiza el Juez de instancia.

Si bien la especial configuración del recurso de apelación permite en esta alzada el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus extremos, existe una clara limitación derivada de la relación mediata con las pruebas practicadas en la primera instancia, en tanto que, no habiéndolas percibido directamente, viendo y oyendo a los deponentes, no es posible técnicamente pronunciarse sobre la veracidad con que se manifestaron.

Partiendo de lo anteriormente expuesto solo cabe desestimar el motivo examinado puesto que la parte apelante no ha evidenciado error objetivo alguno en que haya incurrido el Juez a quo, limitándose a exponer su personal y obviamente parcial e interesada valoración de las pruebas.

Efectivamente, como ya expusimos en el Fundamento de Derecho anterior al conocer del recurso de apelación formulado por D. Oscar , han sido las declaraciones prestadas y muy especialmente la pericial practicada, junto con los informes emitidos, lo que ha formado la convicción del Juez a quo, tanto sobre la mala praxis de la acusada, como respecto a la falta de relación de causalidad entre su conducta y la extensión del melanoma en el Sr. Oscar y lo cierto es que el Juzgador de instancia no se aparta de las conclusiones de los peritos, por más que la recurrente pretenda lo contrario, por lo que no cabe sin más sustituir la valoración de aquél por la de la apelante, obviamente parcial e interesada, por lo que procede la íntegra confirmación de la resolución impugnada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Oscar y Maribel contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Penal número 11 en Juicio 157/09 , DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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