Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 147/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 293/2011 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 147/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100479
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00147/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2009 0015681
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000293 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000224 /2010
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Justino
Procurador/a: IRENE DEL POZO CAMPUS
Letrado/a: MARIA FERNANDEZ VILLAR
SENTENCIA Nº 147 DE 2011
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCIA
DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
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En LOGROÑO, a veintidós de Julio de dos mil once.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia, contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 224 /2010 del JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado D. Justino , representado por la Procuradora Dª IRENE DEL POZO CAMPUS, y, defendido por la letrado Dª MARIA FERNANDEZ VILLAR, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 1 de Marzo de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Justino del delito contra la seguridad vial del que era acusado, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio".
SEGUNDO .-Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando que Justino dejó el coche a su hijo consciente de que no tenía permiso de conducir y de que conducir sin permiso era delito, y de no haberle dejado el coche a su hijo, éste no hubiera podido cometer el delito de conducción sin permiso por el que ya fue condenado, por lo que Justino es cooperador necesario del delito tipificado en el artículo 384 del Código Penal . Y suplica a la Sala dicte sentencia revocando la apelada y acogiendo los pedimentos del Ministerio Fiscal conforme consta en su escrito de calificación elevado a definitivo en el acto del juicio oral.
TERCERO : Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por la representación procesal de Justino , que solicita se desestime íntegramente el recurso de apelación y se ratifique la sentencia recurrida; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, siendo designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, y señalándose para examen y deliberación el día 14 de Julio de 2011, quedando pendientes de resolución.
Hechos
UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : En primer lugar ha de decirse que como alega la parte que impugna el recurso, el escrito de formalización del recurso de apelación presenta la irregularidad formal de omitir la exposición ordenada de motivos que exige como requisito formal imprescindible el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues el Ministerio Fiscal recurrente se limita a exponer una serie de argumentos en los que da su versión de los hechos pero sin mencionar en ningún momento las alegaciones a las que se refiere el art. 790.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal (alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación). No obstante ello, la necesaria interpretación favorable a la efectividad del derecho fundamental al ejercicio de los recursos previstos en la ley (sentencias del Tribunal Constitucional 58/951 129/951 169/961 163/97 ) permiten acceder al análisis del recurso cuyos motivos fundamentales parecen atender a la indebida inaplicación del tipo penal del artículo 384 del Código Penal por errónea valoración jurídica de los hechos probados.
SEGUNDO : Debe partirse para resolver el recurso de la STC núm. 167/2002, de 18 de septiembre , que si bien señala que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción; también advierte el Tribunal Constitucional en dicha resolución de la innecesariedad de la inmediación cuando se trata de valorar pruebas documentales. Posteriores sentencias del Tribunal Constitucional han confirmado que lo realmente relevante es el respeto a los principios de inmediación y contradicción requeridos para la valoración de determinadas pruebas. Y la STC núm. 170/2002, de 30 de septiembre expresa la posibilidad de que se dicte sentencia condenatoria en segunda instancia, revocando la anterior absolutoria, sin necesidad de trámites adicionales, siempre que la sentencia de apelación se base sólo en una nueva valoración jurídica de los hechos previamente declarados probados en la sentencia de instancia o cuando la nueva valoración de prueba en segunda instancia se realice sobre aquéllos que no exigen inmediación. Idénticos criterios se exponen en la STC núm. 200/2002, de 28 de octubre .
TERCERO : Este Tribunal no rechaza, desde luego y en sede teórica, la posibilidad de autoría en forma de cooperación necesaria en el delito de conducción de vehículo de motor sin el correspondiente permiso o licencia del art.384 CP , a quien es propietario del vehículo no conductor; el que el delito cometido sea de los de propia mano, como señala la Juez"a quo", no impide la participación de terceras personas que ayudan al autor material de modo relevante a realizar la acción típica; pero dicho esto, el principio de personalidad de la responsabilidad criminal obliga a descender en cada caso concreto el estudio de las específicas circunstancias que permitan individualizar e identificar la conducta que se reprocha penalmente al acusado.
En el presente caso, el Ministerio Fiscal basa su recurso en que Justino es propietario del vehículo que conducía, sin permiso, Carmelo , y en el que aquel viajaba como ocupante, Justino le dejó el coche a su hijo, y lo hizo consciente de que su hijo Carmelo carecía de permiso de conducir y de que conducir sin permiso es delito; y por ello estima el apelante debe ser condenado Justino como cooperador necesario del delito tipificado en el artículo 384.2 del Código Penal .
Sin embargo, según resulta de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, Justino no es el propietario del vehículo referido, sino que la propietaria es Miriam ; no constan las circunstancias en las que Justino ocupaba el vehículo conducido por Carmelo , ni que fuera Justino quien prestara su consentimiento para la conducción ilícita por parte de Carmelo , ni que Justino le facilitara o pusiera a su disposición el vehículo, ni que conociera que Carmelo carecía de permiso de conducir, pues ninguno de estos hechos se declaran probados en la sentencia de instancia; relato de hechos probados cuya modificación no ha sido solicitada por el apelante y que por lo razonado en el anterior fundamento jurídico ha de quedar incólume en esta alzada; y sin una base probatoria cierta no se puede presumir, en contra del reo, la coautoría por cooperación necesaria de Justino en el delito cometido por Carmelo .
Por lo razonado el recurso debe ser desestimado y confirmado el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia.
CUARTO : En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM , se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en fecha 1 de Marzo de 2011 , y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
