Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 207/2011 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 147/2012
Núm. Cendoj: 03014370022012100058
Encabezamiento
NIG: 03014-37-1-2011-0005886
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº207/11
J/O NÚM. 654/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 de ALICANTE
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 149/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE
SENTENCIA Núm. 147/2012
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 15 de marzo de dos mil doce
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 284/2011, de fecha 29 de junio de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante , en su Juicio Oral núm. 654/2009 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 149/2009 del Juzgado de Instrucción nº2 de Alicante, por delito de RIESGO PARA LA CIRCULACIÓN, AMENAZAS, INJURIAS, RESISTENCIA; Habiendo actuado como parteapelante Luis Enrique representado por el procurador D. José Manuel Gutierrez Martín y asistido del letrado D. Manuel Gonzalez Moro Tolosana, y, como parteapelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " UNICO .- El día 5 de junio de 2009, el acusado, Luis Enrique , titular del DNI Nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1949, con antecedentes penales cancelables y no computables, conducía el vehículo Seat Ibiza matrícula U-....-RZ por las calles Santa Cruz de Tenerife de la capital bajo un estado de intoxicación etílica contraída con anterioridad que le impedía la conducción en las debidas condiciones de seguridad a la merma de reflejos ocasionada, siendo interceptado sobre las 23,15 horas por una dotación policial.
El acusado se negó a someterse a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, a pesar de haber sido advertido por los agentes de la autoridad de las consecuencias que su negativa podría acarrearle, y una vez hubo bajado del vehículo se dedicó a insultarlos diciéndoles: "hijos de puta, os voy a matar...". Los agentes apreciaron en él un fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos y habla pastosa e incoherente."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Enrique , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico; un delito de desobediencia; y una falta contra el orden público, ya definidos, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez en el delito de desobediencia y en la falta, y sin circunstancias, en el delito contra la seguridad del tráfico, a las penas siguientes:
a) por el primer delito, SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6€, lo que hace un total de 1.080€ y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DIA.
b) por el segundo delito, SEIS MESES DE PRISION, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DIA, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) y por la falta, MULTA DE TREINTA DIAS, con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 180€.
Y al pago de las costas procesales causadas.
Una vez firme la sentencia y al hacerse el requerimiento de pago de las multas adviértase detalladamente al penado de la responsabilidad personal subsidiaria en que puede incurrir en caso de impago, conforme a lo establecido en el art. 53.1º del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con un máximo de TRES MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN o privación de libertad".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Luis Enrique se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Como primer motivo de recurso interesa el recurrente la nulidad de la Sentencia de instancia por defecto procesal generador de indefensión.
En concreto, se alega que de la segunda sesión del plenario se levantó exclusivamente acta por escrito sin grabar su desarrollo, como expresamente exige el artículo 743.5 LECrim . Establece el citado precepto:
"El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario Judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes".
Del examen del acta levantada en las dos sesiones que fueron necesarias para completar el juicio, se aprecia que en la primera se justifica la redacción por escrito sin soporte videográfico por problemas de carácter técnico, mientras en la segunda levantada en la misma forma, no se justifica esta decisión. Esta circunstancia, considera la parte, constituye una actuación contraria a Ley del órgano judicial generador de indefensión.
Ha manifestado reiteradamente el Tribunal Constitucional que la indefensión proscrita por el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquella que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Además, la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE , ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso ( SSTC 43/1989 , 123/1989 , 101/1990 , 105/1995 , 118/1997 , 72/1999 , 74/2001 , 162/2002 , 307/05 , 85/06 ó 156/07 , entre otras muchas).
Fundamenta la pretendida indefensión el recurrente, en el hecho de que no se hubiera hecho constar que la conducción del acusado previa a su detención no era antirreglamentaria. Consideramos que dicha omisión, caso de haberse producido resulta totalmente intrascendente. En el atestado no se afirma que se apreciara una conducción desatenta, tampoco lo declaró el agente que depuso el primer día. Además como seguidamente analizaremos, se imputó al recurrente un delito de peligro abstracto ( artículo 379 CP ) que no requiere para su consumación la puesta en peligro real de las personas que en este momento circulaban por la zona. Por todo ello, dicha omisión resulta totalmente intrascendente para la resolución a dictar. Igualmente la posible omisión de la alegación de prescripción de la falta de falta de respeto a agentes de la autoridad, no impide que esta Sala entre a valorar su concurrencia, al tratarse de una cuestión de orden público ( SSTS de 27 de junio de 1986 , 31 de octubre de 1991 , 25 de enero de 1994 ó 22 de noviembre de 2006 ).
Por todo ello, procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO .- Como segundo motivo impugna el recurrente la sentencia de instancia al estimar que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Como adelantamos en el fundamento anterior el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es un delito de peligro abstracto, que no consiste en la mera constatación de la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica sino en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por tanto, para su apreciación deberán constatarse dos datos objetivos:
1.- La presencia de una determinada concentración alcohólica;
2.- Que la misma influya de forma importante el la conducción.
En este sentido se pronuncian las SSTC 148/85 , 22/88 , 5/89 , 222/91 , 24/99 ; ó las SSTS de 7 de julio de 1989 , 22 de febrero de 1991 , 23 de enero de 1993 , 9 de diciembre de 1999 , 11 de junio de 2001 , 15 de septiembre de 2006 y 12 de marzo de 2010 entre otras. Manifiesta esta última:
"Son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal : uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro, subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo (delito de resultado), sino que basta el delito de peligro «in abstracto», practicándose, en su caso, la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989, de 15 de enero ), no siendo necesario un peligro concreto ( Sentencia de 2 de mayo de 1981 ), sino únicamente que la «conducción» estuvo «influenciada por el alcohol» ( SSTS de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores). entre otras muchas".
La determinación del grado de alcoholemia exigido no tiene que procede de la medición a través de alcoholímetros o de pruebas de sangre, resultando suficiente la prueba testifical cuando resulte fiable y contundente. En este sentido la STC de 15 de noviembre de 2006 , con cita de otras muchas, manifiesta:
"De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. Por ello hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia [ SSTC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 4 ; 148/1985, de 30 de octubre, FJ 4 ; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2 ; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3.a ; 222/1991, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 24/1992, de 14 de febrero, FJ 4 ; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 ; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3 ; 188/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; 2/2003, de 16 de enero, FJ 5.b ; 68/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo , FJ 3]".
En este caso los dos agentes que practicaron la detención declararon de forma terminante que vieron al acusado conducir el turismo y que presentaba signos inequívocos de embriaguez. Especificaron que estaba muy influenciado por el abuso de alcohol. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 14 de marzo y 11 de julio de 2001 , 26 de enero de 2002 , 18 de marzo de 2004 ó 4 de junio de 2007 , entre otras).
Afirma la STS de 23 de septiembre de 2010 :
"la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios"
Por todo ello, no apreciamos que la valoración de la prueba resulte ilógica o manifiestamente errónea.
TERCERO .- Finalmente considera el recurrente no acreditada la comisión de un delito de desobediencia del artículo 383 CP .
Fundamenta el apelante su alegato en la no citación como testigos de los agentes de la policía local que practicaron con el conductor la prueba de alcoholemia.
Como se refleja en el acta levantada por el Secretario los dos agentes de la policía nacional que comparecieron como testigos estuvieron presentes cuando dicha diligencia se practicó, dando cuenta que el acusado se negó a la práctica, siendo informado por los agentes de la policía local de las consecuencias de su decisión.
Nos remitimos a lo argumentado en el fundamento anterior sobre la eficacia probatoria de dicha prueba testifical, llegando a la conclusión de que en este caso, tampoco se ha producido una errónea valoración de la prueba.
CUARTO .- Finalmente se alega la prescripción de la falta de falta de respeto a agentes de la autoridad.
Reitera la Jurisprudencia que en los supuestos de delitos conexos únicamente cabe apreciar la prescripción cuando haya transcurrido el período de inactividad legalmente establecido para el delito principal, que será el que esté castigado con una pena más grave. No resultaría lógico en los supuestos de conexidad no meramente procesal aplicar los plazos de prescripción correspondientes a los diferentes delitos, cuando todos ellos han de ser considerados como una unidad que responde a un proyecto único aunque bifurcado en distintas direcciones ( SSTS de 18 de mayo de 1995 , 10 de noviembre de 1997 , 21 de diciembre de 1999 , 14 de febrero de 2000 y 16 de abril de 2002 ). En el mismo sentido se pronuncia el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 . Teniendo en cuenta dicha doctrina, a la vista de los delitos imputados no puede tenerse la falta por prescrita.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia, de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Alicante, en el Juicio Oral nº654/2009 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
