Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 92/2012 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO
Nº de sentencia: 147/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100335
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN 002
Rollo: 92/2012
SENTENCIA núm. 147/2012
Ilmo. MAGISTRADO.
DON EDUARDO CALDERÓN SUSÍN
En Palma de Mallorca, a veintinueve de mayo de dos mil doce.
VISTOS por el Magistrado D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN los autos de Juicio de Faltas núm. 205/2011, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. dos de los de Ibiza, sobre maltrato de obra y amenazas, Rollo núm. 92/2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en trámite de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado con fecha diez de agosto de dos mil once , al haberse interpuesto recurso por Dª. Noelia , asistida por el Letrado D. Jordi Esmerats Raurell.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado de Instrucción núm. dos de los de Ibiza, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:
" Condeno a la Sra. Noelia , como autora de una falta de maltrato de obra, al pago de multa de 10 días, con una cuota diaria de 8 euros, y como autora de una falta de amenazas, a igual pena (10 días a 8 euros), así como al pago de costas, si existieren.
Como pena accesoria, y con duración de 6 meses, se prohíbe a la Sra. Noelia que se acerque o aproxime a la Sra. Marí Trini , a distancia inferior a 50 metros, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, con apercibimiento de que, en otro caso, incurriría en delito de quebrantamiento de condena.
Se le advierte también de que, en caso de impago de las multas, quedará privada de libertad 1 día por cada 2 cuotas diarias insatisfechas, debiendo pagarse las multas por ingreso en la cuenta del Juzgado".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a los implicados, en tiempo y forma se presentó recurso de apelación contra la misma por quien se dice en el encabezamiento de la presente, que fue admitido, tramitándose conforme a las prescripciones del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la expresa remisión que, a las mismas, efectúa el artículo 976 de dicha Ley rituaria .
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los de la sentencia apelada, que son los siguientes:
PRIMERO.- Ambas litigantes tienen hijos del mismo padre. En concreto, la denunciante, que tiene 4 hijos, tiene bajo su custodia (otorgada por alguna resolución judicial) a la hija menor de la Sra. Noelia , existiendo gran conflictividad entre las mismas, y varias denuncias derivadas de la situación expuesta.
SEGUNDO.- En concreto, el 12-04-11 tuvieron un Juicio en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza, en el cual, debido a la alteración del orden que estaba provocando, ya que estaba amenazando (en idioma francés) con que la iba a matar, a la
Sra. Marí Trini , la Sra. Noelia fue sacada de la sala de vistas, por los miembros de seguridad privada del edificio, y cuando estaba en el vestíbulo del mismo, le dio una patada al compañero sentimental de la Sra. Marí Trini .
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en lo esencial, y se incorporan a la presente, los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Pide la recurrente que esta Audiencia dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1º) Se me absuelva de la condena por falta de maltrato de obra que me ha sido impuesta.
2º) Se me absuelva de la condena por falta de amenazas que me ha sido impuestas.
3º) Con independencia de lo anteriormente peticionado, tanto en el supuesto de que se confirmen las dos penas de faltas, o bien sólo una de ellas; se alce la pena de orden de alejamiento que me ha sido impuesta.
Examinadas las actuaciones no ha de prosperar el recurso por lo que a continuación se explicará.
TERCERO.- Del extenso recurso, los cuatro primeros motivos se articulan para fundamentar la pretensión de conseguir un pronunciamiento absolutorio respecto del maltrato de obra, enunciándose en el primero de ellos "infracción de ley de los artículos 9 y 24 CE , por quebranto de la seguridad jurídica así como del derecho a la tutela judicial efectiva, por el hecho de que la sentencia le condena como autora de la falta del art. 617-2º C.P ., afirmando haber perpetrado una patada al 'compañero sentimental' de la denunciante, no obstante lo cual no menciona la identidad del mismo, y además ante las circunstancias, de que dicha supuesta persona tampoco vino el día del juicio a prestar declaración; y el cual además no se identifica mínimamente en la denuncia"; los tres siguientes motivos abundan en lo mismo, añadiendo que ninguna denuncia fue interpuesta por la persona que recibió presuntamente la patada (lo que infringiría el artículo 964.2 de la LECrim .), que la denunciante tiene enemistad manifiesta con la recurrente (lo que, al entender de esta última, llevaría a error en la valoración de la prueba), y que también se estaría infringiendo los artículos 617.2 y 639 del Código Penal " ante la circunstancia de que (1º) un contacto físico voluntario - por parte del sujeto pasivo- no es doloso, y no genera la comisión del tipo del art. 617-2º, si cuenta con el consentimiento de éste, el cual se presume por tres razones: (a) el sujeto pasivo no interpuso la denuncia, (b) el sujeto pasivo no vino a declarar como testigo, (c) in dubio pro reo; (2º) subsidiariamente - si el toque no lo estimamos voluntario- concurriría el perdón del ofendido, a tenor art. 639 C.P ., por las mismas tres razones expuestas".
En modo alguno pueden ser acogidas las alegaciones porque parten de una premisa falsa por cuanto se da a entender que el maltrato de obra (sin causar lesión) es un ilícito sólo perseguible a instancia del maltratado, cuando en realidad se trata de una falta perseguible de oficio pudiendo denunciarlo cualquiera que lo haya presenciado; y prueba del maltrato la hubo, no ya en virtud de lo manifestado en el juicio por la Sra. Marí Trini , sino por lo declarado, como testigo presencial, por el vigilante de seguridad de los Juzgados, que afirmó haber visto cómo, ya en la zona de control, le dio una patada al chico; inequívoco acto de maltrato, en modo alguno consentido, y menos aún tácitamente perdonado; perdón que además sería irrelevante porque no entra en los supuestos prevenidos en el artículo 130.1.5º del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad penal.
Por otra parte, quien suscribe es plenamente consciente de la mala relación entre las dos mujeres, y no ya sólo por el contenido de la denuncia y del escrito presentado por la denunciada (y que fue leído en el juicio), sino debido a que el azar del reparto ha abocado a que sea el mismo Magistrado quien ya resolviera el recurso contra la sentencia dictada en el juicio celebrado el día 12 de abril de 2011; pero en este caso, y más contando con la referida testifical del vigilante de seguridad, esa mala relación refuerza la verosimilitud de la denuncia.
CUARTO.- Los siguientes cinco motivos del recurso van dirigidos a arropar la petición de que se absuelva a la recurrente de la falta de amenazas por la que también viene condenada en la instancia.
Denuncia para ello: "infracción de ley, del artículo 24 CE del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la sentencia emite pronunciamiento de condena de amenazas ex art. 620 C.P ., afirmando en su fundamento de derecho 2º conforme 'el contenido de la denuncia fue plenamente ratificado por el Vigilante Jurado del Edificio de Juzgados,... acreditándose con ello la comisión - por la Sra. Noelia - de una falta de ... amenazas'; ante la circunstancia de que dicho testigo, a tenor del redactado de la denuncia, no pudo presenciar las amenazas en cuestión, supuestamente vertidas en sede judicial, ante las circunstancias de que en la denuncia se afirma que su presencia fue posterior a ellas, sabiéndose como es notoriamente conocido que los Vigilantes de Seguridad no están en Sala"; indica también que, ante la circunstancia de que los hechos probados afirman que yo estaba "amenazando" a la denunciante, se está predeterminando el fallo ( artículo 851.1. LECrim .); que ante la circunstancia de que los hechos probados afirman que yo estaba amenazando "en idioma francés" a la denunciante, no obstante lo cual: (1º) la sentencia no afirma exactamente las palabras que supuestamente se expresaron, en el idioma que en su caso se efectuó, sino que directamente lo afirma en castellano; ante la circunstancia de que (2º) en el juicio no asistió un traductor de francés que determinara que las palabras que supuestamente se expresaron significaran lo que exactamente determina la sentencia; (3º) siendo además que la traducción de las palabras directamente de la propia denunciante no es jurídicamente válida; (4º) así como que no ha quedado acreditado que ésta tenga especiales conocimientos del idioma francés; que se infringieron los artículos 24 CE y 262 LECrim . sobre la obligación que pesaba sobre el Tribunal de expedir tanto de culpa por las supuestas amenazas que según se afirma se verificaron en acto de juicio; e insiste en que se habría incurrido en error en la valoración de la prueba por la "enemistad manifiesta de la denunciante conmigo".
Ocurre sin embargo que el vigilante sí que subió a la sala donde se celebraba el juicio porque, según declaró en la vista oral, le llamaron para desalojar a una chica que alborotaba y que cuando llegó a la sala estaba gritando, yendo después con él a la zona de control de seguridad; en ese contexto, de tener que ser sacada de la sala y gritando, resulta totalmente creíble que insultara y amenazara a la Sra. Marí Trini ; no hubo contradicción de la sentencia con la denuncia; es más, la pésima relación entre las dos mujeres hace más creíble la denuncia.
La predeterminación del fallo, si hubiera existido, lo que llevaría es a la nulidad de la sentencia para que se dictara otra sin incurrir en ese defecto; pero es que no ha existido tal predeterminación ya que estar amenazando no es una expresión técnica solo asequible a juristas, sino que comparte su uso en el lenguaje común, y además se consigna cuál fue la concreta expresión amenazante pues en los hechos probados se indica que la amenaza consisitió en que la iba a matar, de modo que, omitido del relato la referencia a que la estaba amenazando, tal relato histórico, con la expresión te voy a matar, tiene ya la base para la calificación jurídica de amenazas.
Las referencias que se hacen en el recurso a la alusión del idioma francés rozan lo surrealista y no merecen más comentario; y pretender que se expida el tanto de culpa carece de cualquier base porque las faltas de amenazas sólo son perseguibles por denuncia del amenazado; si la aquí recurrente las denunció ya se habrá incoado el correspondiente procedimiento.
QUINTO.- Se cierra el recurso con los argumentos con los que se pretende que, en todo caso, se alce la orden de alejamiento.
Se aduce al respecto que la sentencia no determina a qué condena, de las dos que emite, corresponde o deriva la orden de alejamiento, ni tampoco razona el motivo por el cual determina tan gravosa medida, que excede de la pena que determinan los artículos por los que ha sido condenada; y que "la orden de alejamiento es excesivamente gravosa a mi persona, resultando que al ser que la denunciante es la guardadora legal de mi hija menor, en la casa de la cual convive el alejamiento de aquélla implica el alejamiento con respecto a mi hija menor".
No obstante resulta meridianamente claro que el alejamiento lo es por la falta de amenazas y que la duración de seis meses se ajusta a lo prevenido en el artículo 57.3 del Código Penal .
Y en cuanto a lo gravoso de la orden de alejamiento, por desgracia han tenido que articularse mecanismos que faciliten en casos como el presente el cumplimiento del régimen de visitas que esté establecido o se establezca; pero lo lógico es que no tengan que verse las dos mujeres; es más, lo deseable, mientras no se encauce el conflicto, es que ni se vean.
SEXTO.- El recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia apelada, sin que, por su intrascendencia, se haga expresa imposición de las costas de esta alzada.
En atención a todo lo anteriormente expuesto:
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Noelia , asistida por el Letrado D. Jordi Esmerats Raurell, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. dos de los de Ibiza en el Juicio de Faltas núm. 205/2011, del que dimana el presente Rollo de Sala, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
No tifíquese la presente resolución a las partes personadas, conforme lo preceptuado en la L.O.P.J.; y con certificación de la misma, remítase las actuaciones originales al Juzgado de Instrucción núm. dos de los de Ibiza a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.
