Sentencia Penal Nº 147/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 66/2012 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 147/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100145

Resumen:
FALTA DE HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 66/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MIRANDA DE EBRO

JUICIO DE FALTAS NÚM. 96/11.

S E N T E N C I A NUM.00147/2012

En Burgos, a treinta de Marzo de dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por una falta de HURTO, según denuncia formulada por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO (Burgos), contra el AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL CON CARNET PROFESIONAL Nº NUM000 , D. Ezequias , en virtud de recurso de apelación interpuesto por éste último, asistido del Letrado D. Luis Mª Damborenea González de Landeta, al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 22 de Diciembre de 2011 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

HECHOS PROBADOS.-

"PRIMERO.- Queda probado, y así se declara expresamente, hacia las 11:02 horas, aproximadamente, del día 7 de agosto de 2010 en dependencias oficiales de la Policía Local de Miranda de Ebro sitas en carretera Fuentecaliente s/n de esta localidad, el Agente con carnet profesional nº NUM000 , mientras se hallaba en horas de servicio, sustrajo un palo de mopa introduciéndolo en su vehículo. Posteriormente, hacia las 12:30 horas, aproximadamente, sustrajo la mopa, introduciéndola en su vehículo y abandonando el lugar. El valor de la mopa es de 5,86 euros.

SEGUNDO.- Queda probado, y así se declara expresamente, el día 16 de septiembre de 2010, el Agente nº NUM000 devolvió el palo de la mopa tras ser requerido mediante llamada telefónica por el Mayor Jefe de la Policía Local, Agente de la Policía Local con carnet profesional nº NUM001 ".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

" FALLO : Que debo condenar y condeno al AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL CON CARNET PROFESIONAL Nº NUM000 como autor responsable de una FALTA DE HURTO a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS por día de sanción, con la obligación de indemnizar al Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro en la cantidad de CINCO EUROS CON NO VENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (5,96 euros) por los perjuicios causados, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Si el condenado no satisficiese la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, conforme a lo previsto en el art. 53 CP ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referido inculpado, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal -que se adhirió al recurso-, y a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

No se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.

Fundamentos

No se aceptan en su totalidad los fundamentos jurídicos y el Fallo recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, alega el recurrente, como primer motivo de recurso, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que da la prueba practicada no se extrae que los hechos puedan integrar el tipo de la falta de hurto por la que acaba siendo condenando el recurrente.

Finalmente, invoca infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente indebida aplicación del art. 623.1 CP , íntimamente relacionado con el principio a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , concretamente del principio "in dubio pro reo", al considerar, que no existen pruebas concluyentes que permitan concluir que el acusado es el autor de la falta de hurto objeto de condena.

En base a ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la libre absolución del denunciado de la falta objeto de condena.

SEGUNDO.- Antes de proceder a resolver ambos motivos de recurso, debe tenerse en cuenta el contenido del principio Acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, del cual la más moderna doctrina del Tribunal Supremo se recoge en la Sentencia de 12 de Enero de 2007 , la cual hace referencia al acuerdo no jurisdiccional del pleno de fecha 20 de Diciembre de 2006. Esta Sentencia recoge en sentido amplio en que debe entenderse el principio acusatorio y señala que:

"PRIMERO.- El primer motivo del recurso de Ignacio plantea, como vulneración constitucional, por el cauce previsto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción del principio acusatorio, al habérsele impuesto mayor pena que la solicitada concretamente para él por el Ministerio fiscal, alegando que mientras la petición fiscal fue de 4 años de prisión (para uno de los delitos en que incurrió: delito de robo en casa habitada), la Sala sentenciadora de instancia impuso la pena de 5 años (máxima imponible), agregando un razonamiento para dicha elevación del umbral de la petición del Ministerio Público.

Al efecto, invoca como infringido el art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3 ), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece:"... La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones...".

Este ha sido el punto nuclear de su queja casacional, y el que ha merecido la atención de la Sala Plenaria en funciones de unificación de doctrina, como luego trataremos.

La doctrina tradicional de esta Sala, hasta este momento, de la que es exponente, entre otras muchas, la STS 1426/2005, de 7 de diciembre , nos dice que esta cuestión ha dado lugar a opiniones doctrinales diferentes. Se refiere a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas (en concreto) por las acusaciones. Un sector doctrinal entiende, ciertamente, que tal decisión puede infringir el principio acusatorio al actuar el Tribunal más allá de lo pedido por las acusaciones, y también el derecho de defensa, pues el acusado organiza su defensa en función de la acusación y no de una eventual agravación, de la clase que sea, procedente del Tribunal.

No obstante, la aludida línea mayoritaria y tradicional de esta Sala y del Tribunal Constitucional, permite que el tribunal pueda imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones siempre que la motive suficientemente y se mantenga dentro de los limites legales establecidos, pues la vinculación del órgano jurisdiccional deriva directamente de la Ley y no de las peticiones de las partes, y la individualización de la pena corresponde únicamente al Tribunal y no a la acusación ( SSTS 21.10.1988 , 16.11.1989 , 18.6.1994 , 22.5.95 , y STC 43/1997 , entre otras). Esta doctrina precisa que el principio acusatorio no exige la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al «petitum» de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un «crimen», sino un «factum», «que debe entenderse respetado cuando el órgano judicial se atiene al hecho posible objeto de la acusación sin incurrir en incongruencia», aunque imponga una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal. Recordando la reciente STC 163/2004 de 4.10 , que la imposición de la pena de multa, comprendida en el tipo que fue objeto de la acusación y que no fue pedida por error por el Ministerio Fiscal, no quebranta el derecho de defensa, pues el acusado pudo defenderse del tipo penal en el debate contradictorio del juicio oral y el Tribunal motivó la razón por la que imponía la pena.

Además, sigue manteniendo tal Sentencia de esta Sala Casacional (la número 1426/2005 ), que la cuestión suscitada de si el Tribunal está vinculado por la pena en abstracto que corresponde al delito determinado por la acusación, o que el límite se encuentra en la pena concreta solicitada por las acusaciones y que, por error u otro motivo, puede no corresponder con la que legalmente está fijada para el delito acusado, la redacción actual del art. 789.3, en el extremo que ahora interesa, y con independencia de que este precepto no resulte aplicable al caso que nos ocupa, tramitado por los cauces del procedimiento ordinario (se decía en tal resolución judicial), una interpretación del nuevo texto y su relación sistemática con lo dispuesto en el procedimiento ordinario, lleva a considerar que, en todo caso, un error material en la solicitud de la pena, por clara divergencia entre lo pedido en el escrito de acusación y la pena que señala la Ley para el delito que es objeto de la acusación, no vincula al Tribunal sentenciador.

Cierto es que en el caso ahora enjuiciado, el procedimiento seguido no es el ordinario sino efectivamente el abreviado. Pero ello no es lo importante, como veremos, sino la esencia misma del principio, su fundamento y su vinculación con el órgano jurisdiccional al que corresponde el enjuiciamiento del asunto.

Digamos ya de este momento, que no es justificable mantener ante esta cuestión dos criterios diversos, en función del tipo de procedimiento por el que se ventile la causa penal, pues es patente que no puede haber un procedimiento más "acusatorio" que otro.

En trance de poner en cuestión la posición tradicional en esta materia, conviene señalar que la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno.

Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.

Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , 225/1997, de 15 de diciembre , 4/2002, de 14 de enero, F. 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2 ; y 120/2005, de 10 de mayo , F. 5). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, F. 2 ; 4/2002, de 14 de enero , F. 3). De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, F. 3 ; 95/1995, de 19 de junio, F. 2 ; 36/1996, de 11 de marzo, F. 4 ; 4/2002, de 14 de enero , F. 3). Dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido (proceso con todas las garantías: art. 24.2 de nuestra Carta Magna ), y es manifestación, como decimos, del principio de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al factum sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones.

Cierto es que, con respecto a la calificación, han de tenerse en cuenta los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica , pero lo relevante ahora es la vinculación respecto a la pena en concreto solicitada, pues nuestra jurisprudencia anterior había sostenido que no se produce vulneración de tal principio cuando el Tribunal sentenciador se aparta de la concreta petición acusatoria y desborda su umbral, manteniéndose dentro de la banda prefijada por el legislador en el correspondiente tipo penal, si aquél motiva justificadamente tal elevación en consideraciones atinentes al caso enjuiciado, desenfocando en cierta manera el contenido del art. 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como consecuencia de este reproche casacional, se debatió en Pleno no Jurisdiccional para la Unificación de Criterios, el día 20 de diciembre de 2006, mantener o modificar esta línea jurisprudencial, obteniendo el respaldo mayoritario de la Sala un Acuerdo del siguiente tenor literal:

"El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

Se funda tal Acuerdo en la propia estructura del proceso acusatorio, en donde es necesaria la neta separación entre las funciones de acusar y juzgar, de modo que si el Tribunal sentenciador pudiera imponer libremente la pena correspondiente al tipo penal que aplica, sin tener en cuenta las peticiones concretas de las acusaciones, en realidad, se estaría convirtiendo en acusación, con grave quebranto de los principios que alumbran el proceso penal moderno. Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3 ), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece: "... La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones..." Obsérvese que la ley acentúa sobre la pena a imponer la cuantificación solicitada por las acusaciones, lo que, por otro lado, deja poco margen al intérprete, y responde además a la verdadera filosofía legal y estructural de todo el proceso penal, que se fundamenta en el principio acusatorio.

Y no es posible argumentar que la motivación puede convalidar la vulneración de tal principio, cuando es el propio Tribunal, desbordando el umbral de lo pedido por las acusaciones, quien justifica la razón de tal comportamiento, pues entonces habrá quiebra del principio de defensa, ya que es obvio que las razones eventualmente aducidas por el juzgador no han sido evidentemente discutidas por las partes, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas. En tal sentido, la oportunidad del debate contradictorio es la esencia del principio, ya que, como dice el Tribunal Constitucional: "lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación" (ad exemplum, STC 278/2000 de 27 de diciembre ).

De modo que el marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa, y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros)".

Así pues, esta sentencia es relevante en cuanto a que relaciona el principio acusatorio directamente con el de defensa y explica su significado en un sentido amplio, de tal manera que, no sólo en cuanto a los hechos y la calificación jurídica, sino también vincula en cuanto a la pena, al señalar que este principio ha de quedar restringido no solamente al factum sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones.

Además, para resolver la cuestión ahora suscitada, hay que tener en cuenta el contenido del art. 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual dispone que: "1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de Abogado ni de Procurador. Seguidamente se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

2. El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena".

En el presente caso, si se observa el acta del juicio oral, consistente en el DVD que conforma el soporte audiovisual del juicio, claramente se constata, que el Ministerio Fiscal, si bien, en principio, sí ejercitó la acusación por una falta de hurto, no reclamando cantidad alguna en concepto de indemnización, pero también, sin embargo, posteriormente, en el traslado conferido, tras el recurso de apelación sostenido por la defensa del recurrente contra la sentencia de instancia, se adhirió a los motivos expuestos en el escrito del recurso, interesando la estimación del recurso.

Pero, lo singular del caso, y lo más importante, radica en el hecho de que la Acusación Particular personada (Ayuntamiento de Miranda de Ebro) -que fue asistido en el plenario por la Letrada Dª Soraya Vesga Quincoces, y así consta en el DVD-, aparte de ratificar la denuncia, no solicitó condena alguna, ciñéndose simplemente a solicitar expresamente, en el concepto de perjudicado y, por tanto, de actor civil, que "reclamaba el importe de la mopa (bayeta y enganche) por importe de 5,86 €, más 1,05 € de IVA, sin que en el traslado conferido, tras el recurso interpuesto por el acusado (folios 168 y 169), haya efectuado manifestación alguna, ni por tanto, solicitado la condena penal del inculpado.

Ante esta circunstancia, es claro que, por vinculación con la doctrina mencionada, no se puede, en esta alzada, condenar al denunciado como autor de una falta de hurto, pues con ello se vulneraría el principio acusatorio que rige el proceso penal, pero también el principio de la "reformatio in peius" -al no haber sido objeto de acusación expresa en esta alzada- y, sin que, por tanto, pueda tenerse por ejercitada la acusación formal contra el mismo, como exige nuestro ordenamiento jurídico procesal penal.

Ello veda cualquier posibilidad de entrar a valorar el conjunto de la prueba practicada en la instancia, y hace innecesario cualquier argumento colateral que pudiera hacer esta Sala sobre la conducta del inculpado que, por vinculación con el principio acusatorio, queda imprejuzgada en esta vía penal.

En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y dictar un pronunciamiento absolutorio en la instancia.

TERCERO. - Aplicándose ex oficio el referido principio, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS la sentencia dictada por el juzgado y en el procedimiento de referencia y, en consecuencia, procede ABSOLVER libremente al AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL CON CARNET PROFESIONAL Nº NUM000 , D. Ezequias , de la falta de hurto por la que venía siendo condenado en primera instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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