Sentencia Penal Nº 147/20...yo de 2012

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 75/2012 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 147/2012

Núm. Cendoj: 11012370012012100230

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:2723

Núm. Roj: SAP CA 2723/2012


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA Nº 147 /2012
Rollo número 75 de 2012.
Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz. P.A. 117/2011
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Juan Carlos Campo Moreno.
Magistrados:
María Oliva Morillo Ballesteros
Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz, a quince de mayo de 2012.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección Primera, los presentes autos Rollo
75 de 2012 seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz por un delito de Receptación contra
Julio , mayor de edad, representado por la Procuradora de los Tribunales sra. Guerrero Moreno y asistido
de la Sra. Letrada Romero Espinosa, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por
dicho Juzgado, siendo ponente Juan Carlos Campo Moreno , Magistrado de esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO .- En dicha Sentencia se condenó a Julio , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN del art 298 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia a excepción de las expresiones 'con evidente ánimo de lucro' y 'sabiendo su ilícita procedencia pues las mismas'.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelación invoca un solo motivo cual es el error en la apreciación de la prueba y muy particularmente y ante la falta de pericial al respecto el valor de las tarjetas de memoria que el acusado compro por 15 euros.



SEGUNDO.- La apelación que nos corresponde resolver se fundamenta en que se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia, incurriendo en error en la valoración de la prueba. Se alega que de las pruebas practicadas no cabe colegir un resultado condenatorio como el producido en la instancia.



TERCERO.- como acabamos de explicitar, la argumentación del recurrente es que la prueba practicada en el juicio oral no ha podido servir de base al convencimiento que el Juez de instancia expresa en su declaración de hechos probados. El motivo ha de encontrar una favorable acogida en esta Sala, siendo consciente de que la valoración de la prueba, no nos corresponde a nosotros, que no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.



CUARTO.- y eso es lo que constata la Sala tras el visionado de la grabación y el examen de las actuaciones. Muy particularmente sobre el valor de las tarjetas de memoria que el acusado declara haber comprado a un drogadicto por 15 euros.

El juzgador, sin pericial en que apoyarse declara que el precio es vil , 15 euros frente a lo que dijo el dueño de que las compró por 200 euros y por la condición de que el vendedor fuera drogadicto, lo que debía haber hecho sospechar al comprador de su ilícita procedencia.

El precio cierto no se conoce, ni media factura alguna de la compra, ni existe pericial al particular por lo que en absoluto se dan elementos cognoscitivos que permitan aseverar esa desproporción que exige de manera unánime nuestra jurisprudencia entre el precio pagado y el real para reputar vil el precio y poder condenar por el delito de receptación. El propio letrado apelante aporta distintos precios de tarjetas relativamente similares a las de autos y con un precio que no difiere desorbitadamente de lo pagado por el acusado. Tampoco la condición de drogadicto del vendedor es un elemento incriminatorio per se, pues es evidente que estas personas en no pocas ocasiones venden sus objetos para conseguir metálico con el que aprovisionarse de sustancias estupefacientes por lo que venden sus pertenencias incluso a más bajo precio del propio de segunda mano.

Lo anterior debe llevar a un resultado absolutorio con todos los pronunciamientos favorables y declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número cuatro de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado 117 de 2011 a que se contrae el presente Rollo, y en su consecuencia ABSOLVEMOS A Julio del delito de receptación por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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