Sentencia Penal Nº 147/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 147/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 167/2012 de 19 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 147/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100152

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00147/2012

ROLLO: RP 167/2012

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 DE FERROL

Procedimiento: JUICIO RÁPIDO 208/2011

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 19 de marzo de 2012.

En el recurso de apelación penal número 208/11 de Juicio Rápido procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, sobre lesiones, entre partes de la una como apelante María Angeles , representada por el Procurador Sr. Pedreira Espiñeira y defendida por el Letrado Sr. Lorenzo Ramos, Y el MINISTERIO FISCAL y de la otra como apelado Gabino , representado por la Procuradora Sra. Seco Lamas y defendido por el Letrado Sr. Piñón Carro.-

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, con fecha 6 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gabino como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el Art. 617.1 del Código Penal a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros (360 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , caso de impago, imponiendo al mismo la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a María Angeles a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de seis meses, ABSOLVIENDO al mismo de los delitos de lesiones leves sobre la mujer de que viene siendo acusado, con imposición de la mitad de las costas causadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a María Angeles como autora de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros (360 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , caso de impago, imponiendo a la misma la prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 200 metros a Gabino , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con él por periodo de seis meses, ABSOLVIENDO a la misma del delito de lesiones leves en el ámbito doméstico de que viene siendo acusada con imposición de la mitad de las costas causadas.".-

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.-

Fundamentos

PRIMERO. AL RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

La cuestión que plantea la acusación pública, consistente en que respetando el relato de hechos de la sentencia apelada se condene a ambos acusados como autores de sendos delitos de maltrato en lugar de las faltas de lesiones por las cuales lo han sido en la instancia, ya la hemos resuelto en anteriores ocasiones, precisamente en sentido contrario al que se contiene en el recurso y siguiendo la doctrina que se cita en el mismo y que tiene como precedente la sentencia 654/2009 del TS que allí se cita. Entre las más recientes confróntese nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2011 , en la que sosteníamos que "la Ley Orgánica 1/2004 establece un campo de protección reforzado en determinados delitos en función de la condición femenina del sujeto pasivo y de su ejecución en un marco o con una finalidad destinada a mantener una situación de dominación del hombre por razón de sexo y en uso de unas conductas cuya producción en otras circunstancias sería de una menor entidad, pero que se agravan y adquieren una condición autónoma al tener lugar en la relación de pareja y obedecer a la voluntad de dominación sobre la mujer. La jurisprudencia constitucional examina esta cuestión en la sentencia de Pleno del 14/V/2008, que al tratar la cuestión de constitucionalidad planteada respecto del artículo 153 del Código Penal avala la de la Ley Orgánica 1/2004. El Tribunal Constitucional entiende que: 1º) el establecimiento de penas más graves no quiebra el principio de igualdad ni es discriminatorio, en tanto que recae sobre conductas tipificadas en cualquier caso, en las que se gradúa un reproche penal diferente en función de una circunstancia que en este caso es la de la relación de pareja; 2º) que la protección de la mujer como víctima por medio de un tratamiento penal diferente no obedece a la idea de su especial vulnerabilidad, sino al especial reproche de la conducta del maltratador dada su posición de superioridad y dominación; y 3º) el diseño de la política criminal corresponde exclusivamente al legislador ordinario, por lo que la determinación de las conductas punibles y su diferenciación a efectos de asignarles la adecuada sanción para su prevención es fruto de un juicio de oportunidad complejo que no supone la mera aplicación o ejecución de la normativa constitucional, lo que es ajeno a la evaluación en el ámbito de la constitucionalidad de su conveniencia, eficacia, calidad, perfección, severidad o bondad respecto de otras alternativas posibles, en tanto que el pronunciamiento no puede entrar en el desvalor del comportamiento típico o de la severidad de la sanción, sino en el control del respeto de los límites externos del principio de igualdad que la Constitución impone a la intervención legislativa. Hay que destacar que la justificación de la norma especial viene motivada por la idea de la especial sanción que merece una conducta típica cuando viene reforzada y transformada por las notas de superioridad y dominación sustentada exclusivamente por la condición de mujer de quien la sufre.

A partir de ello, es viable que en determinados casos en la presencia de los elementos objetivos de la relación jurídica, vínculo afectivo y conducta típica, carezcan del respaldo del eventual sobre el ánimo del autor que le asigna la condición de violencia de género, por lo que subsiste de manera residual la viabilidad de aplicar el artículo 617 del Código Pena la casos de violencia entre cónyuges o personas con análoga relación de afectividad en las que el factor causal no supone el de prevalencia indicado en la jurisprudencia constitucional antedicha. Como otros órganos especializados en violencia de género, la Sala acepta que determinados supuestos no llenan la especial previsión típica del artículo 153 del Código Penal en materia de violencia de género, sino que quedan reducidos a la del artículo 617.1de dicho texto legal (ver entre otras las sentencias que iniciaron esta línea, de 19/V , 12 y 15/VI/2009 y 27/IX y 13/X/2010 ). Ello porque el marco de ejecución de la acción permite su exclusión del uso de la violencia como medio para articular y condicionar las relaciones de pareja o familiares, afectando a la paz familiar al poner de manifiesto una actitud regida por la voluntad de crear un microcosmos dominado por el miedo y la dominación, estructurándola sobre una relación asimétrica de dominio de una persona sobre su pareja y sus convivientes, conformando un ilícito con un bien jurídico, unos sujetos y unas acciones plenamente autónomos, que es ajeno y superior a los concretos actos de violencia de cualquier clase cometidos, cuyo principal efecto es el de poner de relieve esa situación vivencial que informa el desarrollo de la vida familiar en todas sus esferas y que es definido por algunos sectores como "terrorismo doméstico", atendiendo a su carácter imprevisible, arbitrario, coercitivo y tendente a crear una atmósfera de miedo e inseguridad, todo ello ajeno a cualquier clase de principio de convivencia social y más todavía familiar. Pero cuando la violencia entre los miembros de la pareja o entre quienes gozaron de esta condición es recíproca y ajena a esa situación de desigualdad o dominación, las conductas lesivas de menor calado se desplazarían del tipo de delito al usual de la simple falta (ver las sentencias de la AP de Barcelona de 20/IV y 14/VII/2008 )". Conforme a todo esto, el recurso debe ser rechazado.

SEGUNDO. - AL RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DE Gabino .

La tesis del recurrente consiste en que se limitó a soportar estoicamente la agresión proveniente de la mujer, y que las lesiones de ésta, objetivadas documental y pericialmente, traen causa de la intervención del hijo común en el episodio del día 20 de septiembre de 2011. Sin embargo, la Magistrada a quo llega a conclusión contraria en base a un razonamiento no desprovisto de sentido y que se alcanza tras el examen directo de pruebas de carácter personal con las ventajas que esto conlleva, y si parte de las lesiones de la mujer pudieron ser producidas por la mencionada intervención, otras en cambio son claro exponente de una confrontación dual pudiendo haber evolucionado en el plazo que medió hasta el examen de la lesionada por el forense (vid. folios 48 y 49 de los autos), descrita correctamente en el relato de hechos con arreglo al desarrollo de las pruebas comentadas. Debe, en consecuencia, seguir el recurso los derroteros del anterior.

TERCERO. AL RECURSO DE LA REPRESENTACION DE María Angeles .

Desde análoga perspectiva combate el recurso a examen la sentencia de grado y para su resolución hemos de atenernos a los mismos parámetros. Las lesiones apreciadas en el varón no son exclusivamente defensivas y la prueba practicada, en esencia las declaraciones de los intervinientes en la refriega y los respectivos partes de lesiones, no da juego a la entrada de la legítima defensa que se aduce como causa de inculpabilidad de la recurrente.

CUARTO. Pese a la desestimación de los tres recursos, no debe hacerse mención a las costas de ninguno de ellos, bien por su proveniencia (el del Fiscal), bien por la racional compensación de los restantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los acusados y el M. Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol en el Juicio Rápido nº 208/11 debemos confirmarla sin hacer mención a las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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