Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 270/2011 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 147/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100128
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 270/2011.
Causa: Juicio Rápido núm. 201/2011 del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 147/2012
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres: José Juan Sáenz Soubrier
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido núm. 201/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 66/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 5 y de Violencia sobre la Mujer de Motril, seguido por supuesto delito de amenazas de género contra el acusado Cecilio , apelante , representado por el Procurador D. Gonzalo Córdoba Sánchez Chaves y defendido por la Letrada Dª Carmen Peñalver Alabarces, ejerciendo la acusación particular Dª Gloria , representada por el Procurador D. José Antonio Morales Rodríguez y dirigida por la Letrada Dª María del Mar Vega Rodríguez, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. Miguel Pardo Castillo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 15 de abril de 2011 que declara probados los siguientes hechos:
"El día 31 de marzo de 2.011, sobre las 19:00 horas, en la localidad de Motril, Cecilio se acercó a Gloria , con quien mantuvo una relación de noviazgo durante algo más de un año, cuando ésta salía de su domicilio y enseñándole la hoja de una navaja multiusos que portaba le dijo: "nunca te voy a dejar en paz",
y contiene el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y al pago de las costas causadas. Igualmente se impone durante un año y seis meses la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de la persona de Gloria cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente la prohibición de comunicar con la misma durante un año y seis meses por cualquier medio, directo o indirecto, verbal o escrito, incluyéndose mensajes de texto por móvil.
Se acuerda sustituir la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión de Cecilio del territorio español no pudiendo regresar al mismo en un plazo de cinco años contados desde la fecha efectiva de su expulsión...//...
En tanto la presente sentencia es firme se mantienen vigentes las medidas cautelares de protección adoptadas por el Juzgado instructor en auto de fecha dos de abril de 2.011".
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor o, subsidiariamente fuera condenado como autor de una falta de amenazas.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, sin que la Acusación Particular formulase alegación alguna.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 6 de marzo de 2012 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Cecilio con la principal pretensión de que se le absuelva libremente del delito de amenazas leves de género que se le imputa conforme al art. 171-4 del Código Penal , alegando como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba con la subsiguiente vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al estimar ineficaz, por insuficiente, la única prueba de cargo contra el mismo presentada, limitada a la testifical de su ex novia, la denunciante Sra. Gloria .
Preciso es recordar que en materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia como en este caso, el Tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente, de la ausencia de inmediación de que sin embargo sí disfrutó el Juez de instancia a quien por disposición legal ( art. 741 de la L.E.Crim .) le incumbe tan importante misión con carácter exclusivo, de suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial. Será en definitiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el Juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20-9-2000 ). Por supuesto que esta doctrina jurisprudencial se ha de ver matizada tras las últimas reformas procesales que proporcionan al tribunal de apelación, gracias a la grabación de las vistas orales, los medios técnicos de reproducción audiovisual idóneos para percibir por sí lo acontecido durante el plenario y, en consecuencia, para cumplir con mayor información, seguridad y garantías las funciones revisoras que le son propias.
Contando en este caso con la grabación del acto del juicio oral, una vez reproducida por esta Sala de apelación, ningún error podemos detectar en la labor de aprehensión y racionalización crítica de la prueba que el Juez a quo plasma en la sentencia, que por lo demás ni siquiera la propia parte recurrente ha sido capaz de identificar salvo en todo aquéllo que no coincide con su propia apreciación siempre parcial e interesada de la prueba, desechando lo que no conviene a sus intereses en el proceso y acogiéndola exclusivamente en lo que le beneficia, singularmente las manifestaciones de descargo del acusado pretendiendo que todo ha sido una pura invención de la Sra. Gloria con el único y oscuro propósito de perjudicarle.
SEGUNDO.- Lo que en realidad la parte cuestiona y a ello dirige todos sus esfuerzos argumentativos, es la eficacia probatoria de esa prueba de cargo singular reducida a la declaración testifical en juicio de la denunciante como supuesta víctima del delito sobre el cual descansa la convicción judicial de la culpabilidad del acusado, que la parte apelante califica por su cuenta como "pobre, deficitaria y poco esclarecedora", atacando las razones que el Juez a quo expone en su sentencia en aplicación de la conocida doctrina jurisprudencial que confiere virtualidad probatoria a ese tipo de testimonios de cara a su eficacia para destruir la presunción de inocencia del acusado, tratándose de delitos, especialmente los de agresión sexual y por extensión aquéllos como el que nos ocupa, que se suelen cometer en la intimidad del hogar o aprovechando la soledad de la víctima, reafirmando en cualquier caso en el Juez o Tribunal que juzga en la primera instancia su función de valorar en conciencia y de forma racional la eficacia incriminatoria de esa prueba conforme el ordenamiento jurídico le atribuye ( art. 717 y 741 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal ) con el apoyo de una suficiente motivación. Pero al no ignorar la necesidad de valorar ese tipo de pruebas con la necesaria cautela ya que en definitiva la víctima del delito está directamente interesada en el resultado de la Causa y puede incluso estar constituida como parte acusadora, la jurisprudencia viene suministrando a los Jueces y Tribunales una serie de criterios de valoración (que no reglas) para afirmar su convicción y procurar la fundamentación de sus sentencias, señalando como tales la ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima que pudiera derivar de las relaciones con el acusado permitiendo deducir la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza...; la persistencia en la declaración incriminatoria en el sentido de que la incriminación debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, y en la medida de lo posible , la existencia de acreditamientos externos al testimonio en lo que ha venido a denominarse "corroboraciones periféricas de carácter objetivo" que avalen la verosimilitud del testimonio con algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( sentencias del TS de 5 de diciembre de 2001 , 29 de noviembre de 2002 , etc.).
Pero lo que no resulta convincente son los argumentos que ofrece la parte para rebatir los razonamientos del juzgador; así, trata de "cazar" a la denunciante en una supuesta contradicción para comprometer su persistencia en la incriminación, pretendiendo como tal que en la denuncia indicara que el acusado la amenazó con un "cuchillo" cuando en el acto del juicio explicó a preguntas del Juez que en realidad se trataba de una navaja multiusos, lo cual carece de toda trascendencia a juicio de esta Sala si el funcionario policial que tomó la denuncia no tuvo la precaución de indagar más en las características del arma pidiendo a la Sra. Gloria que la describiera. También cuestiona la verosimilitud de lo denunciado por no haber presentado la denunciante en juicio ningún testigo de lo sucedido pese a que según la denuncia el incidente tuvo lugar en plena vía pública, argumento que debemos rechazar porque, además de ser bien conocida por esta Sala la pasividad en general de los ciudadanos para intervenir o simplemente prestarse a declarar como testigos presenciales de incidentes ajenos, lo que carecería de sentido es que el acusado sacara una navaja a la denunciante en presencia de terceros si es que verdaderamente quería intimidarla y salir impune de semejante situación. De igual forma, la experiencia nos enseña la frecuencia con que las mujeres víctimas de maltrato suelen demorarse en dar el paso y formular la denuncia contra el hombre que es o fue su pareja sin antes buscar apoyos en su propio entorno, o incluso de las instituciones, por las repercusiones de toda índole, incluso psicológicas, que la apertura de un proceso contra el maltratador puede conllevar para ellas, sin desdeñar el temor a la represalia, por lo que no resulta tan chocante como pretende el recurrente que fuera la propia Policía la que recomendara a la Sra. Gloria esperar a denunciar en tanto no pudiera reunir cuantos más datos mejor sobre la identidad y datos personales del denunciado, indispensables para poder proceder a su detención.
Lo que por el contrario no explica el recurrente son las razones que podría tener Dª Gloria para denunciarle en falso si, como ella afirmó y él no la contradijo en ese punto, tras más de un año desde la ruptura de sus relaciones ella está actualmente casada y en más de una ocasión sus hermanos le han buscado para recriminarle el asedio a que la tiene sometida, siendo precisamente la declaración del testigo de descargo presentado por la Defensa, junto con lo que el propio acusado reconoció en juicio acerca de la discusión que tuvo con los hermanos de Dª Gloria aquella misma tarde, lo que mejor contribuye a la verosimilitud de su relato.
Las anteriores consideraciones obligan a esta Sala a aceptar el criterio del juzgador por acertado tanto al valorar la prueba presentada como en su decisión de otorgar plena eficacia probatoria al testimonio de la víctima para desvirtuar con todas sus consecuencias la presunción de inocencia que asiste al acusado, por lo que los primeros motivos del recurso y la consiguiente presunción absolutoria habrán de ser rechazados.
TERCERO.- Plantea el recurrente de forma subsidiaria la atipicidad de la conducta declarada probada como delito para reclamar su condena como autor de una simple falta de amenazas, amparándose en el criterio reiterado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, con cita textual de una de sus sentencias, en su interpretación de los tipos penales que el Código Penal dedica a la violencia de género bajo el prisma programático del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género marcando como objetivo de la Ley actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por el cónyuge o compañero sentimental, perviva o no la relación, para reclamar como elemento de tipicidad que el acto violento -sea físico o psíquico- revele un especial ánimo en el autor tendente a la subyugación y sometimiento de la víctima.
Hemos de reconocer que semejante criterio se apoya en el que puntualmente esbozó del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 , en la cual, deteniéndose en la doctrina constitucional en torno al tipo penal del art 153-1 (lesiones leves o maltrato de obra sin lesión), declara que "...no toda acción de violencia física en el seno de la pareja debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 del CP , modificado por la... Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1-1 de esa Ley- cuando el hecho sea manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer.... Cabe admitir que aunque estadísticamente pueda entenderse que ésta es la realidad más frecuente, ello no implica excluir toda excepción, como cuando la acción agresiva no tiene connotaciones con la subcultura machista, es decir, cuando la conducta del varón no es expresión de una voluntad de sojuzgar a su pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales". De acuerdo con esta incipiente doctrina del Tribunal Supremo, acogida también en otra anterior de fecha 25 de enero de 2008, a la cual se han sumado numerosas sentencias de Jueces y Audiencias Provinciales, sería obligatorio en el caso concreto indagar en las circunstancias que hayan rodeado el acto de violencia ejercido sobre la mujer, incluido el "animus"del propio agresor, para determinar si concurre ese elemento que entiende implícitamente exigido en el tipo penal del art. 153, es decir, que la agresión responda en definitiva a una actitud machista del varón hacia la mujer, para estimarlo excluido cuando hay una agresión mutua o simplemente responde a la represalia o incluso a la defensa propia frente a un ataque similar procedente de la mujer.
Aclaramos que el criterio nos merece todos los respetos por proceder del Alto Tribunal, pero además de no constituir jurisprudencia propiamente dicha que deban aplicar Jueces y Tribunales en la interpretación del precepto penal como complemento del ordenamiento jurídico penal en los términos que establece el art. 1-6 del Código Civil , esta Sección Segunda de la Audiencia provincial de Granada, especializada en violencia sobre la mujer, no lo estima acertado, pues se está acudiendo al mecanismo de la atipicidad o a la reducción del hecho a simple falta (así se solventó el caso concreto que examinaba esa STS de 24-11-2009 ) cuando ni siquiera el precepto del art. 153-1 exige entre sus elementos típicos que la agresión suponga un acto de dominación o de poder del hombre sobre la mujer, o responda a la intención finalística del agresor de colocar a la mujer en una posición de inferioridad o desigualdad en la relación. Es más, si nos atenemos a la doctrina constitucional sobre la norma penal en cuestión, el legislador habría introducido una presunción iuris et de iure de que todo acto de agresión o maltrato del hombre hacia la mujer es un acto de violencia de género en los términos en que la define en su art. 1 la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral , pues a ello responden los nuevos tipos penales del maltrato leve, las amenazas leves y las coacciones leves de género que introdujo en el Código Penal por la vía de la reforma, e interpretar de otra forma la norma para eludir su aplicación puede ser peligroso en cuanto puede frustrar las conocidas razones de política criminal que llevaron al legislador a idear este nuevo sistema de protección penal integral frente a la preocupante escalada de la violencia contra las mujeres, como instrumento de lucha contra el fenómeno.
A nuestro entender, basta que medie entre ofensor y ofendida esa relación conyugal o sentimental, esté vigente o ya terminada, para que se cometa el delito, excluyendo la falta, si la conducta reúne los demás elementos de tipicidad en la acción que describen los correspondientes tipos penales.
En cualquier caso, todas estas reflexiones no pasan de ser meramente dialécticas en el caso que nos ocupa, al fluir sin gran esfuerzo del relato de hechos probados de la sentencia, como móvil de la conducta amenazadora ejercida por el acusado sobre la denunciante, precisamente la represalia y los celos por el abandono de su relación sentimental.
El recurso, pues, habrá de ser enteramente desestimado, con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Córdoba Sánchez-Chaves, en nombre y representación del acusado Cecilio , contra al sentencia de fecha 15 de abril de 20112 dictada por el Jugado de lo Penal núm. 1 de Motril en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
