Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 137/2011 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 147/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100136
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 147/2012
ILMOS. SRES.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a Veintidós de Febrero de 2012
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del Procedimiento Abreviado nº 157/2010 procedentes del Juzgado Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido parte apelante Eliseo defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ORALLO FERNANDEZ y como parte apelada Ildefonso defendido por el letrado D. ANTONIO FERNANDEZ ESPI NO y el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 15 de marzo de 2011 es del tenor siguiente: "FALLO: Condenar a D. Eliseo como autor responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE MULTA, a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 euros), lo que hace un total de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (3.650 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a D. Ildefonso en la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS (800 euros) por los daños causados"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la defensa del acusado se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera y seguidos los trámites correspondientes se señaló para la deliberación el día 30/01/2012
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Primero.- El día 25 de diciembre de 2007, sobre las 2:00 horas, Eliseo se dirigió al edificio propiedad de Saturnino sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de la localidad de Cuatrocientos, ayuntamiento de Ponferrada y en el que tenia alquilada una vivienda su entonces pareja Amelia y tras causar diversos desperfectos en los enseres y bienes de la casa de la mujer, propinó golpes en la barandilla de la escalera común hasta arrancarla de la pared y también golpeó el cristal de la puerta de acceso del edificio rompiéndolo.
Segundo.- El importe peritado y facturado de reparación de los daños causados en el inmueble asciende a la suma de 800 euros, que han sido abonados por Ildefonso , sobrino del propietario Saturnino .
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Eliseo interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de daños del art. 263 CP , interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria por incurrir la sentencia apelada en error en la apreciación de la prueba en cuanto a la entidad de los daños apreciados en el inmueble y la intencionalidad en su causación, y , subsidiariamente se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas que la sentencia apelada no apreció.
TERCERO.- Se alega errónea apreciación de la prueba por el juzgador al estimar probado que el apelante causó deliberadamente los daños por los que viene condenado.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
Ningún error de apreciación comete el juzgador de instancia cuando estima que la fractura del cristal de la puerta de acceso al inmueble y el arrancamiento de un tramo de la barandilla de la escalera fueron causados dolosamente por el acusado y no de forma accidental, pues así resulta inequívocamente del testimonio del agente de policía nº NUM002 quien refiere como, personado en el lugar, apreció los desperfectos que existían tanto en el interior de la vivienda que ocupaba la compañera del acusado Amelia , como en el portal y escalera, lo que excluye la causación fortuita, que resulta por lo demás incompatible con la propia naturaleza y entidad de los desperfectos, localizados en diferentes zonas del edificio, respecto de cuyo importe existen en autos pruebas contundentes como el informe pericial de tasación y la factura de reparación, por todo lo cual debe decaer el motivo y ser confirmado el pronunciamiento condenatorio.
CUARTO.- Se alega infracción por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .
Señala la STS de 28-2-2.006 que: El derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal (v. art. 14.3, c) del PIDCyP y el art. 6º.1 del CEDHyLF y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE , en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas).
Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SS TC 24/1981 y 133/1988 ).
La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido "dilaciones indebidas" "es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente" (v., por todas, STS de 2 de junio de 1998 ).
La SAP León - Sec. 2ª de 10-3-2.005 en el mismo sentido dice: Como dice la STS de 28 de marzo de 2003 "que los órganos responsables de la administración de la Justicia deben esforzarse en evitar retrasos excesivos, que pueden provocar involuntariamente la inexistencia de Justicia allí donde se pretende, precisamente, establecerla" y la STS de 27 de septiembre de 2004 que remite a la de 20 de febrero, dice:"Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.
Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE )
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Sentencias del TC 133/1988, de 4 de junio y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras)"
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos ha de llevarnos a acoger el motivo, pues si bien no se observan en las actuaciones dilatados periodos de inactividad procesal, es lo cierto que desde la denuncia de los hechos(diciembre de 2007) hasta su enjuiciamiento en primera instancia (marzo de 2011) han transcurrido mas de tres años, periodo de tiempo que resulta excesivo para el enjuiciamiento de unos daños cuyo autor esta identificado de inicio y cuya tasación se tuvo pocos meses después de la denuncia, apreciando así se ha incurrido en una indebida dilación que justifica la apreciación de la atenuante simple y la imposición al acusado de una pena de seis meses de multa- la mínima prevista en el art. 263 CP - con una cuota diaria de 6 euros( en total 1080€).
QUINTO.- Procede, por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Eliseo contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Ponferrada en los autos del Procedimiento Abreviado nº 157/10, debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento condenatorio dictado contra el acusado si bien le imponemos la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

