Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 55/2012 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 147/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00147/2012
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 55/2012
Juicio Oral nº 316/11
Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 147/12
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ
Dª. MARI CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Justo , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 2 de diciembre de dos mil once por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:
"Valorando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que con fecha 23 de octubre de dos mil diez, el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 4 dictó, en Madrid, en las DILIGENCIAS PREVIAS 677/2010, Auto fecha veintitrés de octubre de dos mil diez por virtud del cual se acordaba la prohibición de aproximarse a un radio de 500 metros a Maribel , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, ni podrá permanecer en ningún lugar, ni público ni privado, en el cual de forma casual pueda coincidir con ella; así como a comunicarse con ella por cualquier medio, medida que tenía vigencia hasta la notificación de la resolución que ponga fin al proceso, o fueran revocadas, y requiriéndose al condenado, en la misma fecha del Auto, esto es para que comenzara a cumplir la prohibición de aproximación, con la advertencia de que en caso de incumplimiento incurriría en un delito de quebrantamiento de condena; pese a todo lo expuesto, y sabiendas de ello, en fecha 13 de noviembre de 2010, el acusado se acercó a su ex pareja Maribel , en la Plaza Gándara de Oro de Madrid, donde fue sorprendido por la policía, y de igual modo el día 24 de noviembre de dos mil diez, sobre las 14:00 horas, en la Plaza Chueca de Madrid, fueron sorprendidos nuevamente juntos por la policía".
Y el "FALLO:
" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Justo como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar ya circunstanciado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y todo ello con expresa imposición del pago de las costas procesales ocasionadas en esta instancia".
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente fundamenta la apelación en los siguientes motivos, en primer lugar, propone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que produce indefensión por falta de motivación.
El derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE , implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre , en el fundamento jurídico tercero que "el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas".
En cuanto a la motivación la STS 13.02.08 , vino a establecer que "Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido las sentencias de esta Sala de 5.12.2007 , 23.11.2005 y la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).
Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
Tutela judicial efectiva que desde el prisma de la parte acusatoria, solo se instala en el ámbito propio de la legalidad, lo cual significa que toda persona tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, la tutela judicial efectiva le concede el texto constitucional in genere y por ello no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañe falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos".
En la causa objeto de recurso no se ha producido ninguna indefensión, el recurrente acudió al juicio, asistido de Letrada, conociendo los hechos de los que era acusado, la calificación jurídica de los mismos y la pena solicitada por el Fiscal. No hubo cortapisas al ejercer su derecho de defensa, practicándose cuantas pruebas fueron propuestas, pudieron alegar lo que estimaron oportuno. Terminado el juicio se ha dictado sentencia que recoge las razones que han llevado a la Juez a condenar al recurrente, valorando la prueba de los testigos, los policías que intervinieron y vieron al acusado con la víctima respecto de la que tenía orden de alejamiento, así como la prueba documental, al folio 113, donde consta la orden de alejamiento y el requerimiento personal al acusado. Con todos estos hechos la Juez a quo aplica la norma penal sancionadora y establece de forma razonada la pena.
Así pues se ha cumplimentado las exigencias de motivación y el derecho de defensa, lo que determina el rechazo de este motivo del recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo expone la existencia de infracción de Ley por vulneración del art. 544 ter de la Lecrim . Lo que debe ser rechazado, pues no se recurre el auto que acordaba las medidas cautelares, sino la sentencia que le condena por la comisión del ilícito del art. 468 CP . La resolución recurrida no tiene fundamento en el art. 544 ter, por lo que, en ningún momento lo puede infringir.
De forma implícita, parece que se alega la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 468 CP .
La LO 11/2003 de reforma del Código Penal en la exposición de motivos decía que "El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas incentivadoras de la investigación, y también con medidas legislativas orientadas a disuadir de la comisión de estos delitos".
El art. 468 del Código Penal que tipifica el delito de quebrantamiento de condena, forma parte del capítulo VIII, que se encuadra dentro del Título XX referido a los delitos contra la Administración de Justicia. El delito contenido en el artículo 468.2 del Código Penal si bien por algunos se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima. Por ello, esta sanción no es disponible por las partes, y como auténtica pena debe ser cumplida, sin que el perdón del ofendido por el delito de maltrato pueda justificar el incumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la STS de 29.01.09 al establecer que "en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé".
Por lo tanto, no hay infracción de Ley, cuando se aplica este tipo asumiendo el criterio jurisprudencial expresado. En esta causa, constando la existencia de la orden de alejamiento en vigor impuesto como medida cautelar en resolución firme, y el incumplimiento de la misma por el recurrente, es aplicable el art. 468.2 a esa conducta y por ello se ha de desestimar este motivo de recurso.
TERCERO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Justo contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de dos mil once en el Juicio Oral nº 316/11 por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

