Sentencia Penal Nº 147/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 288/2012 de 02 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 147/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100358

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00147/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: N54550

N.I.G.: 30030 37 2 2012 0312351

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000288 /2012

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000741 /2009

RECURRENTE: Esmeralda

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Rodolfo

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 288/2012 MURCIA J.Instrucc.Murcia núm. Cinco

J.Faltas 741/2009

S E N T E N C I A nº 1 4 7 / 2 0 1 2

En Murcia, a dos de Julio de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 288/2012 , dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 741/2009 seguido por lesiones de tráfico; procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Murcia; en el que actúa como apelante Esmeralda , representada y defendida por la Letrado Sra. Navarro Ballester; y como apelada Mapfre representada y defendida por el Letrado Sr. Martínez Nadal.

Antecedentes

PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2011 , cuyos hechos probados establecen: "Resulta probado y así se declara que el día 12 de Junio de 2009 sobre las 14 horas circulaba Esmeralda conduciendo su turismo matrícula ....-NMY por la Avda. de la Fama de Murcia, cuando estando detenida ante un semáforo en rojo existente antes de incorporarse a una rotonda, fue colisionada por alcance por el vehículo matrícula ....-XRH conducido por Rodolfo y asegurado en la entidad Mapfre. Como consecuencia del siniestro el vehículo de la denunciante resultó con daños cuyo importe de reparación ascendió a 102,60 euros, siendo el concepto principal de la misma la pintura por importe de 88,45 euros. El denunciane resultó con lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, que curaron, según informe médico forense de fecha 5 de mayo de 2010 a los 76 días durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algia postraumática valorada en tres puntos"

SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Que debo de absolver y absuelvo a Rodolfo de la falta a que se contrae este procedimiento con declaración de oficio de las costas causadas".

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Esmeralda , admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan".

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de Instrucción que ahora se recurre absuelve a Rodolfo de una falta de imprudencia del art. 621.3 del Código Penal . Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción interpone recurso de apelación Esmeralda en razón a los argumentos que resumiremos, invocando error en la apreciación de la prueba en los términos que obran en el escrito del recurso.

SEGUNDO.- Pues bien, el examen del contenido del recurso pone de manifiesto la existencia entre ellos de un nexo común que se traduce en términos del artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la remisión que el mismo hace al artículo 790.2 de la misma Ley , en la invocación, de errónea apreciación de la prueba, por considerar que ha resultado acreditado que el motivo del impacto en la parte posterior de su vehículo, está relacionado con la conducta imprudente de Rodolfo .

Teniendo en consideración el carácter de ordinario del recurso de apelación, lo que determina que la cognición del órgano ad quem pueda extenderse a cuestiones de hecho ejerciendo la correspondiente función revisora de la prueba con la misma libertad de apreciación que otorga al Juez el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es como hemos de entrar a valorar de nuevo el material probatorio traído al juicio.

En tal sentido, al venir el Sr. Rodolfo absuelto penalmente por una infracción imprudente, ha de destacarse que la distinción entre las distintas modalidades de imprudencia penal (grave o leve), muestran una misma estructura y requieren para su apreciación del concurso de los siguientes requisitos:

1. Una acción u omisión voluntaria pero no maliciosa;

2. Que esa voluntad se refiera a la acción inicial pero no al resultado, nunca querido en la culpa, ni aceptado en los casos que haya sido previsto, criterio que permite diferenciar la denominada culpa con representación del resultado, del dolo eventual;

3. Que la conducta sea racionalmente peligrosa;

4. Que se produzca un evento dañoso no querido, lo que caracteriza a los tipos imprudentes de resultado y no de mera actividad y,

5. Relación de causalidad entre la conducta y el resultado. Bien entendido que la falta de prueba de cualquiera de los elementos citados, hace que la conducta enjuiciada no pueda ser calificada como penalmente imprudente.

El análisis del material probatorio obrante en las actuaciones y, muy destacadamente, el obtenido en el acto del juicio, permite compartir que no se constata el nexo causal entre el actuar imprudente de Rodolfo y el resultado dañoso producido, genera duda, en el sentido de que el imputado haya cometido la infracción penal que se le atribuye, ante la disparidad evidente entre los muy leves daños materiales del vehículo y las lesiones producidas a la denunciante.

La condena penal exige que la falta de diligencia del imputado haya sido la causa eficiente del resultado lo que debe entenderse en el sentido de haber producido el siniestro por sí, como condición sine qua non y como factor conducente y determinante del resultado de forma que, en caso de no resultar absolutamente acreditado aquel nexo causal, se le veda todo acceso al Derecho Penal pues no podría entenderse destruida la presunción de inocencia, todo ello sin perjuicio del relevante papel que en tales supuestos va a jugar el Derecho Civil.

Pues bien, la ausencia de elementos probatorios que, sin duda alguna hubieren generado ese nexo causal entre la conducta del denunciado y el resultado, deriva de la falta de certeza, en este caso, en cuanto a las circunstancias que determinaron el accidente de tráfico y la relación de ésta con las lesiones de la denunciante valoradas en 76 días impeditivos frente a daños materiales de 102 euros, la fotografía del vehículo aportada, el desconocimiento de la posición en que se hallaba la recurrente mientras estuvo detenida en el semáforo donde ocurrió el impacto, la edad de la misma (nacida el 21.12.1981), y la evidente diferencia entre los daños materiales y corporales anteriormente mencionada, no han logrado colmar la íntima convicción de la Juzgadora en los términos que exige una condena penal, generando un "in dubio" que le ha impedido el dictado de una sentencia condenatoria.

TERCERO .- No es posible obviar, y sin perjuicio de la remisión a cuanto se ha expresado, que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo , o cuando a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su practica para su valoración o, finalmente cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales ( STS 153/2011, de 17 de octubre, Sala Segunda).

Sin embargo, en este caso, y a pesar de la doctrina expuesta, se debe destacar, además, que la valoración de la prueba por parte de la Ilma. Sra. Magistrado de instancia es correcta, y ello determina la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO .- En consecuencia con cuanto antecede, debe ser desestimado el recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Esmeralda , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO , la sentencia dictada el 14 de febrero de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Murcia , en el juicio de faltas nº 741/2009; declarando de oficio las costas de ésta alzada.

No tifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

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