Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 27/2012 de 17 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 147/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100312
Encabezamiento
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17/6/2012.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos de Juicio de Faltas no 40/2011, procedentes del Juzgado de 1a Instancia e Instrucción no 2 de Puerto del Rosario, por falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , figurando como denunciante-denunciado D. Valeriano y D. Juan Pedro ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de los condenados D. Valeriano y D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 12/9/2011 .
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se condena a D. Juan Pedro , como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago; así como al pago de la mitad de las costas procesales. Y, se condena a D. Valeriano como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago; así como al pago de la mitad de las costas procesales; y, que indemnice a D. Juan Pedro , en la cantidad de 178,50 euros por las lesiones.
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los condenados D. Valeriano y D. Juan Pedro con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Las pretensiones impugnatorias respectivamente actuadas por ambos apelantes lo son contra el pronunciamiento particular de la sentencia que les condena y se basan en idéntico motivo de error en la apreciación de la prueba, alegando en síntesis que no hay prueba de cargo contra cada recurrente por lo que solicitan la respectiva revocación de la sentencia para su condena y absolución de la recurrente.
SEGUNDO: Cuando la cuestión principal debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Así planteados los términos del debate, esta Sala asume y hace suyos los ejemplares argumentos de la sentencia atacada y comparte totalmente la conclusión probatoria del juzgador de instancia, acerca de que estamos ante un supuesto de rina mutuamente aceptada, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.
Cada uno de los apelantes pretende sustituir la imparcial e independiente valoración probatoria del juez "a quo" por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado.
La Sala asume como propia la convicción del "juez a quo" fundada en los testimonios incriminatorios de ambos contendientes, que relatan el ataque sufrido y exculpan la agresión propia; de un testigo presencial (D. Darío ), que manifiesta como ambos se enzarzaron mutuamente; y, el contenido de los partes médicos respectivamente aportados por aquellos y unidos a la causa.
Pues bien, queda objetivamente acreditado que ambos contendientes sufrieron lesiones que la experiencia ensena que son inequívocamente inferidas por el acometimiento de un tercero y plenamente compatibles con la versión de cada uno sobre como fue atacado por el rival, siendo indiferente a los efectos de la relevancia penal de los hechos aquí enjuiciados quien empezó primero la agresión.
Y, sin que haya quedado debidamente demostrado, mas allá de la versión interesada y partidista de cada implicado, que su actuación fuera en legitima defensa Luego y concluyendo, a la vista de la testifical practicada y documental aportada , se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción " iuris tantum " de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Espanola, pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas - .
TERCERO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición por mitad de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debo desestimar y desestimo los recursos de apelación respectivamente interpuestos por la representación de D. Valeriano y de D. Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 12/9/2011 y confirmo la misma íntegramente.
Con expresa condena por mitad a cada apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
