Sentencia Penal Nº 147/20...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 286/2012 de 08 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 147/2013

Núm. Cendoj: 03014370032013100132


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2012-0007359

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000286/2012- -

Dimana del Nº 000340/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Instructor Alicante-8

SENTENCIA Nº 000147/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a ocho de marzo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 306/2011, de fecha 30/06/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 340/2008 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 302/2007 del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 8, por delito Conducción Alcohólica e Imprudencia; Habiendo actuado como parte apelante Julián , representado por la Procuradora Dª. Mª Jesús Caro Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Eduardo Gómez Soler y, como parte apeladay el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 20.11 horas del día 2 de marzo de 2007, el acusado Julián , quien carecía de antecedentes penales, conducía el vehículo turismo de la marca Mercedes matrícula X-....-XB , propiedad de Gestión Marketing Dirección S.A con seguro de responsabilidad civil concertado en vigor con la Compañía de Seguros 'Caser ', circulando por al Avenida de Jaime I el Conquistador de la localidad de El Campello, encontrándose afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas que le dificultaban al adecuada conducción , cuando al manipular la radio del vehículo perdió el control del mismo y tras invadir el carril de sentido contrario , impactó contra el turismo de la marca Nissan modelo Almera , matrícula ....-QWX propiedad de Romeo y conducido por Ana María .

El vehículo Nissan resultó con daños que ascendieron a 10.799,34€. Para trasladar el vehículo al taller de reparación la conductora abonó 52,36 € a la empresa de grúa. Durante el periodo de espera de reparación del vehículo en el taller, la conductora tuvo que alquilar otro vehículo desde el día 4 de marzo al 21 de mayo de 2007, cuya factura ascendió a 2307 €.

Ana María sufrió lesiones consistentes en esguince cervical de lasque tardó en curar 90 días, periodo durante el cual permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales, requiriendo además de la primera asistencia facultativa , tratamiento médico posterior consistente en rehabilitación reposo y tratamiento farmacológico, quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical .

En el vehículo Nissan viajaba Romeo , que sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial y herida en párpado inferior de unos 1.5 cm para los que requirió 30 días en curar permaneciendo durante 15 días incapacitados para sus ocupaciones habituales, requiriendo además de la primera silencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en cura con sutura de heridas, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero de cicatriz en párpado. Ana María abonó fractura de gafas que ascendió a 174€.

Romeo como consecuencia de la minusvalía psíquica que sufría fue declarado incapaz por sentencia judicial de 12 de enero de 2001, ostentando la patria potestad y la tutela su madre Dª Ana María , que reclama para sí y para su hijo la indemnización que pudiera corresponderle.

Personada en el lugar de los hechos la Unidad de Atestados de la Policía Local, tras identificar al acusado, pudo comprobar que presentaba signos y reacciones externas que evidenciaban la previa ingestión de bebidas alcohólicas, entre otras olor a alcohol apreciable a distancia, rostro congestionado, ojos brillantes, capacidad de expresión con repeticiones , etc ) por lo que le propusieron que de manera voluntaria se sometiera ala prueba de determinación de grado de impregnación alcohólica, a la que accedió, obteniéndose un resultado positivo de 0.58 mg de alcohol por cada 100 c.c de aire espirado en la primera prueba que se le practicó y de 0.51 miligramos de alcohol por cada 100 cc de aire espirado en la segunda, no deseando el contraste mediante análisis de sangre u orina que se le ofreció'

HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZANpara declarar probados los siguientes: Sobre las 20.11 horas del día 2 de marzo de 2007, el acusado Julián , quien carecía de antecedentes penales,conducía el vehículo turismo de la marca Mercedes matrícula X-....-XB ,propiedad de Gestión Marketing Dirección S.A con seguro de responsabilidad civil concertado en vigor con la Compañía de Seguros 'Caser ', circulando por al Avenida de Jaime I el Conquistador de la localidad de El Campello, cuando al manipular la radio del vehículo perdió el control del mismo y tras invadir el carril de sentido contrario, impactó contra el turismo de la marca Nissan modelo Almera , matrícula ....-QWX propiedad de Romeo y conducido por Ana María .

Personada en el lugar de los hechos la Unidad de Atestados de la Policía Local , tras identificar al acusado, pudo comprobar los siguientes signos y reacciones externas: olor a alcohol apreciable a distancia, rostro congestionado, ojos brillantes, capacidad de expresión con repeticiones en algunas de sus manifestaciones, habla normal, respiración normal, deambulación normal, apreciación normal de distancias, orientación correcta, comportamiento correcto, memoria normal, colaborando en todo momento con los agentes actuantes. Sometido a la prueba de determinación de grado de impregnación alcohólica, a la que accedió , se obtuvo un resultado positivo de 0.58 mg de alcohol por cada 100 c.c de aire espirado en la primera prueba que se le practicó y de 0.51 miligramos de alcohol por cada 100 cc de aire espirado en la segunda , no deseando el contraste mediante análisis de sangre u orina que se le ofreció.

La Sra. Ana María nada reclama en nombre propio , ni en el de su hijo, al haber sido indemnizados por la entidad aseguradora.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo condenar y CONDENO a D. Julián , como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones causadas por imprudencia grave, a la pena, PARA CADA UNO DE ELLOS, de TRES MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante UN AÑO Y UN DIA'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa de D. Julián , se interpuso el presente recurso alegando: 1º) Aplicación indebida del artículo 379 del CP ; 2º) Aplicación indebida de los artículos 152.2 , 379 y 382 del Cp ; 3º) Inaplicación de lo dispuesto en los artículos 21.5 º y 6º del CP .

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 8 de Marzo de 2013.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre, por la defensa de quien ha sido condenado en la primera instancia, la Sentencia que imputa a D. Julián la comisión de dos delitos de lesiones causados por imprudencia grave.

La juzgadora de instancia anuda la imprudencia grave, que se plasma en las lesiones que tuvieron los dos ocupantes del vehículo con el que colisionó el conducido por el apelante, con la ingesta de bebidas alcohólicas de este último. Así lo explica en su resolución cuando afirma que ' a la vista de la colisión que provocó el acusado, totalmente evitable y reconoció finalmente su culpabilidad al intentar ajustar la radio, resulta evidente que los reflejos del acusado se hallaban mermados'y que 'por todo ello, procede la condena del acusado como autor de dos delito de lesiones causadas por imprudencia grave (el cual absorbe al delito del artículo 379 del Cp por aplicación del artículo 383 del Cp ), visto el resultado lesivo en las personas de D. Romeo y Dª Ana María '.

Sin embargo, a la luz de las pruebas practicadas, no se puede afirmar que el acusado, ahora recurrente, condujera bajo los efectos de bebidas alcohólicas. El resultado arrojado en el alcoholtest es inferior a la tasa máxima permitida en el artículo 379 del Cp ; los signos que evidenciaron los agentes actuantes no revelan esta influencia del alcohol en la capacidad del apelante. Así frente a cuatro signos que pudiera revelar esta influencia - olor a alcohol apreciable a distancia, rostro congestionado, ojos brillantes, capacidad de expresión con repeticiones en algunas de sus manifestaciones - siendo algunos de ellos explicable por otras circunstancias - el rostro congestionado puede deberse al estado de nerviosismo propio tras el accidente, y la repetición de algunas frases puede deberse a la misma situación - se aprecian otros que acreditan que el recurrente no se encontraba bajo dicha influencia - habla normal, respiración normal, deambulación normal, apreciación normal de distancias, orientación correcta, comportamiento correcto, memoria normal - llegando la fuerza actuante a afirmar que mostró una actitud totalmente colaboradora.

En definitiva, no hay datos suficientes que permitan sostener que el apelante conducía influido por las bebidas alcohólicas y que ello fue una de las causas del accidente.

SEGUNDO.-Descartada la influencia del alcohol, la causa del accidente solo puede atribuirse a un despiste del recurrente al intentar sintonizar la radio del vehículo. Así lo manifestó desde un primer momento. La dinámica del accidente descrita por la perjudicada Sra. Ana María concuerda con esta posibilidad. El propio informe policial recoge este dato como una de las causas de la colisión.

Si atribuimos la causa del accidente al hecho descrito, la conducta del Sr. Julián sería encuadrable bien el apartado 1º del artículo 621 del Cp , bien en el apartado 3º de dicho artículo. En ambos casos estamos hablando de la comisión de dos faltas de lesiones por imprudencia.

Partiendo de la anterior calificación se debe estar al contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que con relación al instituto de la prescripción ha propuesto que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio debe aplicarse cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta. El contenido de este acuerdo lleva a entender superada la anterior solución que centraba este debate en el contenido de la acusación, con independencia de su definitiva calificación.

Llevando esta conclusión al caso aquí analizado, se debe observar que debiéndose dictar sentencia en segunda instancia por la que se condena al acusado, respectivamente, por las faltas antes indicadas, aun cuando lo fuera en un procedimiento seguido inicialmente bajo la calificación de los mismos hechos como constitutivos de delito, el plazo prescriptivo que debe computarse en este caso es el correspondiente a esta clase de infracciones más leves, una vez que se ha absuelto al acusado de los delitos por los que fue inicialmente condenado. Por lo que los hechos enjuiciados eran constitutivos de dos faltas desde el comienzo mismo del procedimiento, desapareciendo la calificación como delitos de tales hechos que justificaba la aplicación genérica del plazo más amplio de prescripción de éstos.

En el caso presente se observa la paralización de la causa por plazos superiores a seis meses, tiempo de prescripción aplicable a las faltas. Así entre la providencia de fecha 16/06/2008 (folio 210) remitiendo la causa al juzgado de lo penal para su enjuiciamiento, y la providencia de fecha 14/04/2009 (folio 212) por el que se recibe dicha causa por el juzgado de lo penal, es evidente que ha transcurrido más de seis meses. La siguiente resolución judicial es de fecha 16/12/2010 (folio 222).

Por lo antedicho, y habiendo transcurrido plazos de más de seis meses entre actuaciones judiciales, y dado que los hechos deben ser calificados como faltas, se debe declarar prescritas las mismas, por lo que procede el dictado de una Sentencia absolutoria a favor de D. Julián .

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por el apelante Julián , contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2011 dictada en Juicio Oral núm. 340/08 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 302/07 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, dictando otra por la que ABSOLVEMOSa D. Julián de dos faltas de lesiones por imprudencia, por estar las mismas prescritas, declarando de oficio las costas de esta alzada así como las de la primera instancia.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª Dolores Ojeda Domínguez. FRANCISCA BRU AZUAR.


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