Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 205/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 147/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100226
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 205/2012
Dimana de juicio de faltas nº 465/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número OCHO de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 147/2013
En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil trece.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 465/2012 del Juzgado de Instrucción número Ocho de Granada, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 205/2012, siendo parte apelante Luciano , defendido por el Letrado Sr. Vicente Rodríguez Quirantes, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Ocho de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Probado y así se declara que alrededor de las 22h. del día 11 de mayo de 2011, cuando Paulina se encontraba trabajando como camarera en el Restaurante del club de Suboficiales del acuartelamiento 'Los Mondragones' de esta ciudad, el denunciado Luciano , quien regenta el citado local, tras reprochar a la misma en diversas ocasiones que no estaba realizando bien su trabajo y entablarse una disputa dialéctica, propinó una fuerte patada a la empleada en la pierna izquierda, asiéndola poco después del cuello, ocasionándole unas lesiones por las que precisó una primera asistencia y tardó en sanar cinco días.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que CONDENO a Luciano , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de 30 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS -CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 1 DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS-, pago de las costas procesales y que indemnice a Paulina en 200 euros.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luciano basado en error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 20 de febrero de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-El condenado en la instancia, disconforme con tal pronunciamiento, formula recurso de apelación y alega como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba y la falta de credibilidad del testimonio de la denunciante Paulina . Relata el recurso que la denunciante, como desde hacía tiempo, el día 12 de mayo de 2.012 acudió a su puesto de trabajo con mala presencia,lo que unido a su deficiente rendimientomotivó su despido verbal en ese momento por parte del denunciado. El malhumor y deseo de venganza que tal despido suscitó en Paulina una reacción airada, salió del establecimiento insultando al denunciado. Fue infructuoso el intento de que Paulina entrase a un lugar apartado del bar para hablar tranquilamente, continuando con el espectáculoque estaba formando. El recurso entiende corroborada esta versión por la declaración testifical del juicio oral. No se explica el denunciado el origen de las lesiones de Paulina , aunque la denunciante le había referido reiteradamente ciertos problemas con su expareja. Entiende que todas estas circunstancias desvirtúan el valor probatorio de la declaración de Paulina . De forma subsidiaria, interesa que la cuota de la multa que se ha impuesto sea reducida a la cantidad de dos euros, por razones de proporcionalidad.
SEGUNDO.-No será estimado. Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
En nuestro caso, ningún error se aprecia en la valoración realizada por el Sr. Magistrado de la instancia. Cierto es que las versiones de las partes son opuestas en lo esencial de la imputación, a saber, la existencia de agresión, admitiendo tan solo el denunciado que se produjo una discusión porque le llamó la atención ya que no estaba haciendo bien su trabajo, se puso nerviosa y le montó una escandalera. Pero tal controversia de relación de hechos queda despejada a favor del relato de la denunciante al contar con el dato de corroboración de la objetiva constatación de lesiones en pierna y cuello, compatibles con la narración de Paulina , cuyas manifestaciones han sido directamente percibidas por el Juzgador, quien en virtud del principio de libre valoración de la prueba ha considerado razonablemente creíble su relato, sin que existan ahora razones para considerar equivocada su convicción.
TERCERO.-Por lo concierne a la cuantía de la multa impuesta, debe mantenerse en seis euros por día la cantidad a abonar, y precisamente por las invocadas razones de proporcionalidad a que alude el recurso. La cuota diaria debe establecerse en función de la capacidad o situación económica del condenado, y en el presente caso se ha optado por una cantidad que se sitúa en el límite inferior de las que pueden imponerse, sin que necesariamente haya de fijarse en la mínima extensión, y menos aún respecto de quien, aun desconociendo cual sea su nivel de ingresos, regenta un negocio.
En consecuencia, el recurso debe ser rechazado. Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Luciano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Ocho de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
