Sentencia Penal Nº 147/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 222/2013 de 18 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 147/2013

Núm. Cendoj: 31201370012013100400


Voces

Amenazas

Falta de lesiones

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Malos tratos

Medios de prueba

Insuficiencia probatoria

Testigo presencial

Falta de motivación

Falta de injurias

Prueba documental

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Declaración del testigo

Principio de presunción de inocencia

Doble instancia

Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 147/2013

En Pamplona/Iruña a 18 de julio de 2013

El Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO , magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el rollo penal de Salan.º 222/2013 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Aoiz/Agoitz , en los autos de juicio de faltas n.º 470/2012, sobre falta de lesiones ; siendo apelante, D.ª Marí Trini , defendida por la letrada D.ª MARÍA JOSEFA URTEAGA UNAMUNO ; y apelados, D. Sebastián , representado por el procurador D. JUAN TORRES DELGADO y defendido por el letrado D. VÍCTOR GARDE ARISTU y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 18 de marzo de 2013 el referido Juzgado, en el indicado procedimiento, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo absolver y absuelvo a Marí Trini , de las faltas de las que se le acusaba.

Que debo absolver y absuelvo a Sebastián , de las faltas de las que se le acusaba.

Se declaran las costas de oficio».

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D.ª Marí Trini , suplicando a la Sala: «... dicte sentencia condenando a don Sebastián como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , a la pena de 45 días de multa, con una cuota diaria de 20 €, y a que indemnice a doña Marí Trini en la cantidad de 257,90 €, como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del CP , a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 20 € y como autor responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2 del CP , a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 20 €, y a que indemnice a doña Marí Trini en concepto de daño moral en la cantidad de 1000 €».

CUARTO.- Dado traslado del recurso, la representación procesal de D. Sebastián así como el Ministerio Fiscal solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.


Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe consignan en la sentencia de instancia: « Celso y Marí Trini , interpusieron denuncia frente a Sebastián , el día 18 de abril de 2012 y Sebastián frente a Marí Trini , igualmente el mismo día.

El día 18 de abril de 2012, alrededor de las 10 horas, Celso , Marí Trini y Sebastián , mantuvieron una discusión en el polígono Areta c/ Badostáin 54, carpintería Riovi de la localidad de Huarte (Navarra), sin que pueda tenerse por acreditado que en el transcurso de la misma, el señor Sebastián le dijera a la señora Marí Trini 'ciega, puta', ni al señor Celso que lo iba a matar, y que si no lo mataba él, lo iba a matar otro.

No queda acreditado que el señor Sebastián empujara a la señora Marí Trini , así como tampoco al señor Celso .

No queda acreditado que la señora Marí Trini le dijera al señor Sebastián que era un cobarde y un hijo de puta que le había pegado a un inválido».


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado a quo consideró que de la prueba practicada en el acto del juicio no podía concluirse que el día 18 de abril de 2012 en el curso de una discusión que mantuvieron D. Celso y Dña. Marí Trini con D. Sebastián , este último se dirigiera hacia la Sra. Marí Trini con expresiones tales como 'ciega, puta', y hacia el Sr. Celso que 'lo iba a matar, y que si no lo mataba él, lo iba a matar otro', como tampoco que el Sr. Sebastián empujara a la Sra. Marí Trini y al Sr. Celso .

A tal efecto el juzgado a quo consideró que concurría una contradicción entre las versiones mantenidas, sin que pudiera valorarse especialmente creíble ninguna de las versiones, sin que el testimonio del testigo Sr. Luis Alberto , hijo de la Sra. Marí Trini fuera suficiente para otorgar credibilidad a la de esta, pues por un lado declaró en lo que a los insultos y amenazas se refería 'que todos estaban diciendo cosas, sin poder precisar qué, ni quién, ni a quién'y en relación con el maltrato, que manifestó el indicado testigo que 'acudió con su madre al oír al señor Celso pedir ayuda, lo que no coincide con la declaración de su madre, según la cual acudió ella sola, sin hacer mención a su hijo, y trato de proteger al señor Celso , momento en que afirma resultó golpeada con la puerta' , y por otro porque esa versión de hechos tampoco 'casa bien con las respuestas que facilitó dicho testigo al Ministerio Fiscal, que trató de aclarar por qué el testigo en su relato de los hechos había hecho referencia a recíproco forcejeo',pues el indicado testigo afirmó que 'el Sr. Sebastián intentaba echar de la carpintería al Sr. Celso , y que este que considera que tiene derecho a estar allí, se mantuvo firme, tanto físicamente como en su posición de no marcharse' , lo que unido a la situación física del Sr. Celso que la Juzgadora apreció, concluyó que no podía entenderse por acreditado que el Sr. Sebastián lo empujara, pues el mismo habría caído, pero no aportaba parte de lesiones que acreditaren las mismas.

Respecto de las lesiones de la Sra. Marí Trini tampoco podía entenderse acreditado que las mismas trajeran su causa en la discusión que habían tendido, valorando a tal efecto la documentación médica, informe forense que se describen diversos episodios por los que había sido tratada similares al examinado, lo que unido a que el parte de asistencia no recogía la existencia de vestigio relativo a hematoma o erosión alguna que debían haber quedado, de haber ocurrido el golpe como ella afirma se produjo, al ser empujada contra la puerta, le llevó a concluir en la insuficiencia probatoria para considerar probada la falta de lesiones imputada.

SEGUNDO.-Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la denunciante Dña. Marí Trini , que discrepa de la absolución de D. Sebastián , respecto del cual solicito la condena del Sr. Sebastián , (y no del Sr. Celso ) por una falta de lesiones, otra de injurias y otra de amenazas, concurriendo un error sobre esta petición en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.

Alega a tal efecto que el Juzgado a quo incurre en un error en la valoración de la prueba, al haber valorado erróneamente las pruebas practicadas cuando absuelve al Sr. Sebastián , ignorando la sentencia que la declaración de la denunciante viene avalada por el testimonio del otro denunciante Sr. Celso , así como del hijo de la denunciante Don. Luis Alberto , testigo presencial de los hechos, como también por el parte de urgencias e informe médico forense, que son ignorados por el Juzgado y que revelarían que quedó acreditado que recibió un empujón del Sr. Sebastián , golpeándose contra la puerta de metal violentamente, causándose las lesiones, no existiendo contradicción alguna, y que permite concluir en la acreditación de que el Sr. Sebastián es autor de una falta de lesiones.

Asimismo alega que existe una errónea valoración de las pruebas respecto de la falta de injurias y amenazas, sobre las que existe una absoluta falta de motivación.

TERCERO.-El recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia de instancia, ya que no se aprecia error alguno en la sentencia sobre la valoración de la prueba, existiendo la debida motivación sobre todas las faltas objeto de acusación.

A).- En primer lugar el alegado error en la sentencia sobre la petición de condena que se recoge en los antecedentes de hecho de la sentencia, constituye un error cuya rectificación ampararía la correspondiente petición de aclaración, pero no ampara la formulación del oportuno recurso de apelación.

B).- La sentencia de instancia contiene argumentación suficiente para concluir en la absolución por las faltas de injurias y amenazas. Ya no solo basta la referencia genérica a las versiones contradictorias de las partes, sino que además de manera expresa es examinado el testimonio del testigo Don. Luis Alberto , hijo de la Sra. Marí Trini , en que se constata por un lado la existencia de reciprocas expresiones 'todos estaban diciendo cosas', y por otro que ' no pudo precisar qué ni quien a quién', lo que impide en todo lógica considerar que se puedan considerar probadas las expresiones o conductas amenazantes en que se sustentan las faltas de amenazas e injurias.

C).- Tampoco puede considerarse que concurra el alegado error en la valoración de la prueba en relación con la imputada falta de lesiones que se reprocha al Sr. Sebastián respecto de la asistencia recibida por la Sra. Marí Trini .

El Juzgado a quo ha hecho un examen no solo de la declaraciones, incluida la testifical del Sr. Luis Alberto , sino también, de la pruebas documentales, médicas, que son analizadas en relación con la versión que de la agresión refirió la Sra. Marí Trini , para concluir en la insuficiencia de prueba de cargo para poder tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, y que debe ser mantenido, pues no puede este tribunal de apelación que no dispone de la inmediación sustituir el criterio razonado del Juzgado a quo, que si dispuso de esa inmediación.

Y es como recogimos en la Sentencia Audiencia Provincial de Navarra Sección 1.ª, 2 de abril de 2012 debemos partir de la consideración de que es doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional la de entender que 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 de la Constitución ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -solo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de prueba respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo. En las palabras recientes de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/2005, de 14 de febrero , la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 105/2005 de 9 de mayo , con cita de otras muchas anteriores como las de núm. 50/2004 de 30 de marzo , 40/2004 de 22 de marzo , etc.)

Reiterando tal doctrina, el Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 18-5-2009, señaló que 'en la resolución del recurso de apelación la Audiencia Provincial (...) estaba vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine)'.

A su vez, en concordancia con lo anterior, señala el Tribunal Supremo que , 'en los supuestos en los que la prueba practicada ha sido de naturaleza personal, como lo es la declaración del testigo-víctima, las periciales practicadas en el juicio oral, la prueba de confesión del acusado y el resto de las testificales, todas ellas valoradas por el Tribunal a quo desde la insustituible ventaja de la inmediación con la que a su presencia se practicaron, y de la que ya no pueden beneficiarse otros órganos jurisdiccionales que no han visto ni oído a los comparecientes (...) esta clase de pruebas no son revisables en casación a diferencia de las de carácter documental para cuya valoración resulta irrelevante el principio de inmediación, (...) además la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador sólo apreció dudas absolutorias (véanse SS.T.S. de 25 de febrero de 2003 y 8 de noviembre de 2005)' (Sta. del T.S. de fecha 8 de febrero de 2006 )'.

En igual sentido, reitera la STS de 30 de junio del 2009 que 'ante un supuesto de apreciación de pruebas personales el Tribunal de instancia es el que a través de la inmediación ha de formar su propia convicción, que no puede ser rebatida por esta Sala de casación, máxime tratándose de una sentencia absolutoria. A este respecto, conviene recordar los criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios implantados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 130/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). (...) El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.

Más recientemente, ha declarado el TS que ' tanto el TEDH como el Tribunal Constitucional han establecido, ya de forma reiterada, que la modificación de los hechos probados de una sentencia absolutoria para dictar otra de condena, cuando para ello sea preciso valorar pruebas personales, no puede llevarse a cabo por el tribunal que resuelve en vía de recurso sin oír a los testigos o peritos y al acusado que niegue la comisión del hecho. Dicho de otra forma, un tribunal no puede en vía de recurso modificar la valoración efectuada por el de instancia sobre pruebas personales que aquel no ha presenciado. Por lo tanto, en el recurso de casación, en cuya tramitación, de conformidad con su propia naturaleza, no prevé la ley la práctica de prueba alguna, no es posible rectificar los hechos de una sentencia absolutoria para sustituirlos por otros que den lugar a una condena'. ( STS, de 28 de febrero del 2012 ).

En concordancia con todo lo anterior, declaró el TS que 'Hemos de recordar que, en consonancia con las sentencias del TEDH, la doctrina del Tribunal Constitucional, ya desde la STC 167/2002 , e igualmente la de esta Sala (entre otras, STS num. 760/2010 y STS num. 130/2011 ), limita la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias, para sustituirlas por otras de carácter condenatorio en vía de recurso, a los casos en los que no sea preciso realizar una nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal para la cual sea exigible la inmediación. En otro caso sería necesaria la práctica de esas pruebas ante el Tribunal que resuelve el recurso, y esta es una posibilidad que la ley no contempla en el recurso de casación, aunque pudiera resultar innecesaria una vez que el legislador desarrolle las previsiones legales vigentes en materia de doble instancia', doctrina trasladable al recurso de apelación que no contempla más que tasados motivos para la admisión de prueba, que no concurren en el caso de autos y que debe llevarnos a partir de la prueba y valoración realizada por el Juzgado a quo.

Partiendo de esta consideración, no puede considerarse carente de fundamento el pronunciamiento absolutorio que acordó el Juzgado a quo, pues el mismo encuentra amparo en prueba directa, que impide considerar que en su apreciación concurra error alguno, pues no resulta ser absurda, ilógica o irracional, ha de ser respetada y no es posible su modificación en esta segunda instancia, pues requeriría una nueva valoración de esas pruebas de carácter personal, lo que no resulta ser posible, al no haber sido practicadas en esta instancia ni hallarse legalmente prevista su práctica en esta segunda instancia por la LECriminal.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la denunciante Dña. Marí Trini contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Aoiz/Agoitz, que se confirma, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Penal Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 222/2013 de 18 de Julio de 2013

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