Sentencia Penal Nº 147/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 147/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 536/2013 de 31 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 147/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100334


Encabezamiento

SENTENCIA

.

ROLLO: 536/13

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

Don Salvador Alba Mesa

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de julio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de desobediencia, contra la seguridad vial, lesiones y hurto, contra Belarmino , representado por la Procuradora Doña María Elisa Pérez Beltrán y defendido por el abogado Don Javier Trujillo Suárez, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, de cuya narración debe suprimirse el párrafo tercero, el que empieza 'El acusado, en día y hora indeterminado, penetró .' y acaba '. por 300 euros por los que no reclama.'

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 25 de abril de 2013, con el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Belarmino , como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave en concurso ideal con una falta de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar al Agente de la Guardia Civil NUM000 en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas, como autor de un delito de conducción temeraria, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, y como autor de una falta de hurto a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al abono de las costas de este procedimiento'.

Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver por este Ponente.

NO SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA


Fundamentos

Primero: En el recurso de apelación, bajo la rúbrica general de error en la valoración de la prueba practicada, se analizan cada uno de los delitos por los que ha sido condenado el acusado. También por el mismo, dentro de la segunda alegación que se refiere a la infracción de los artículos 10 , 556 , 380.1 y 623.1 del CP , se examina cada uno de los delitos, y así se hará en esta resolución, comenzando por el delito de desobediencia grave y falta de lesiones, respecto a los cuales se dice en el recurso que 'la declaración de los agentes declarantes en el acto del juicio, quedó desvirtuada mediante la declaración de mi principal y de la testigo Doña Elsa , quien iba junto con el imputado en el ciclomotor'. Coherentemente con esta alegación, en la segunda se dice que 'en modo alguno nos hallamos ante un delito de desobediencia que pudiera considerarse como grave, elemento fundamental para considerar el tipo penal en cuestión'. Recordemos que los requisitos propios del delito de desobediencia señalados por la jurisprudencia son: a) Existencia de un mandato legal y expreso dictado por Autoridad en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, y dentro de los límites de sus respectivas competencias; b) Que la orden o mandato se haga conocer a sus destinatarios de forma expresa, terminante y clara; c) Que la actitud asumida por la persona a quien se ha notificado la orden sea de abierta negativa a obedecerla y no de mera renuencia y d) Se exige que el incumplimiento menoscaba la consideración debida a los representantes del poder público. Todos y cada uno de ellos se cumplen en el caso que se enjuicia, pues se ha acreditado por las propias declaraciones del imputado y de la testigo, novia de aquél, que el conductor del ciclomotor era consciente de que se le había dado el alto para detenerse, pero que decidió no parar porque no llevaba casco. Es decir, no queda duda de que desobedeció la orden de forma voluntaria y consciente, estimando que la gravedad de la misma ha sido correctamente calificada por la jueza a quo, al llevar aparejada esa desobediencia la causación de lesiones al agente de la autoridad, huyendo del control policial de la forma temeraria que se dirá. En el recurso se alude a que la versión del acusado ha sido corroborada por la de la testigo, pero lo cierto es que la testigo incurre en contradicciones tanto con la versión del acusado, como con ella misma, pues el acusado dijo que el guardia civil dio una patada al ciclomotor y así se produjo las lesiones, en tanto que la testigo no mencionó nada de que el agente intentara con el pie tirar al conductor del vehículo, pero es que además, según consta en acta, en un momento dado dice 'que la Guardia Civil les dieron el alto y no pararon' para más tarde decir 'que ella no vio señales de la Guardia Civil dándoles el alto'. Si como parece, tal vez, la testigo se quiere referir a que les dieron el alto, no pararon y después no vio que la guardia civil les diera el alto, carece de sentido, pues es evidente que si no se para ante una orden del agente, este no se queda de brazos cruzados, sino que ordena parar y, si puede, persigue al vehículo que no paró, que fue lo que sucedió cabalmente. También se alega que no acudió el perito médico forense, por lo que ello 'impide apreciar la existencia de las supuestas lesiones'. Con todo respeto, las lesiones aparecen acreditadas, con asistencia del médico forense o no, por el parte médico que se extendió ese día tras acudir al ambulatorio el agente lesionado (folio 16), así como por la declaración testifical de los agentes policiales, tanto el afectado, como su compañero. Indiscutiblemente las lesiones existen, y tan solo se podría cuestionar, lo que no hace la apelante, la duración de las mismas, pero no se puede tildar de desproporcionado haber considerado cinco días como tiempo de curación, por ello este motivo no puede prosperar.

Segundo: En cuanto al delito de conducción temeraria, se dice 'la redacción de hechos probados de la sentencia, esgrime una versión absolutamente distinta de la plasmada en el atestado policial y en las declaraciones de los agentes, que sitúan la colisión en el momento final de la persecución, abandonando posteriormente el imputado el lugar a pie'. Sin embargo, en el acto de la vista oral, según consta en el acta de la misma, otra cosa distinta de la relatada por el apelante se hace constar, pues con independencia de que se produjere la colisión al final de la temeraria huída o durante la misma, lo cierto es que el agente NUM001 sitúa la colisión con el vehículo durante la huida: 'el acusado tuvo un accidente, se levantó, cogió la moto y siguió, dejando a la chica con la que iba'. Además, carece de verosimilitud el que se fuera a pi, pues el otro agente, el NUM000 dijo que 'que le siguieron hasta que pudieron, que cogieron la matrícula de la moto', lo cual es innecesario, si la moto la hubiera abandonado. También se dice en el recurso que 'el agente NUM001 atribuye a la imprudencia de su compañero el incidente ocurrido, al haber invadido la calzada en su empeño por detener el ciclomotor, descartando a mi principal como protagonista de una acción dolosa', pero el citado agente, en el acto de la vista dice directa y claramente 'que el acusado huyó de forma temeraria', 'que el acusado puso en peligro a otros vehículos', es decir, que se estima por las declaraciones de los agentes y documental obrante en autos indubitadamente probado el delito objeto de la acusación por el que se ha condenado al recurrente y que es ahora analizado, contrariamente a lo que ocurre, como se verá con la falta de hurto.

Tercero: En cuanto a la falta de hurto, se dice en el recurso que 'la absoluta falta de prueba sobre la existencia misma del hurto y fundamentalmente de la participación de mi representado, así como la total inconcreción referencial en el tiempo conforme se pronuncia la sentencia -en día y hora indeterminado-, impide por razones evidentes imputar a mi principal la comisión de tal hurto'. Además 'se procede a la condena de un hurto cuando el titular del vehículo ni interpuso denuncia ni presenta reclamación alguna por el ciclomotor'. En efecto, la Sala comparte tales razonamientos, y estima vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la constitución , ante la total ausencia de prueba de cargo para entender al acusado autor de la falta de hurto por la que se le ha condenado. Además en la sentencia, contrariamente a lo que suele ser habitual en las sentencias redactadas por la Ilma. Sra. Jueza a quo autora de la misma, no se razona la prueba o pruebas en las que se apoya para imputar al acusado tal falta de hurto. En todo caso, sería la indiciaria, pero amén de que conducía el ciclomotor, no se observa ningún otro hecho del que pueda extraerse la condena. En este extremo, el recurso debe ser estimado, pues el acusado debe ser absuelto de la falta de hurto de la que fue acusado y condenado.

Cuarto: Por todo ello, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto, absolviendo al condenado de la falta de hurto por la que ha sido acusado, con declaración de las costas procesales de la presente instancia de oficio ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número UNO de Las Palmas de fecha 25 de abril de 2013 a que se contrae el presente Rollo, que revocamos tan solo en lo que se refiere a la falta de hurto, respecto a la que declaramos que debemos absolver y absolvemos a Belarmino de la falta de hurto por la que ha sido acusado, confirmando el resto de pronunciamientos condenatorios que se contienen en la sentencia recurrida así como la responsabilidad civil fijada en la misma, con declaración de oficio de las costas procesales causada en esta segunda instancia, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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