Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 147/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 72/2013 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 147/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100089
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 72-2013 RP
Juicio Oral nº 533/2010
Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid
SENTENCIA
Nº 147 / 2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
Dª Carmen Lamela Díaz
D. Jesús Fernández Entralgo
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a tres de febrero de dos mil catorce.
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 72/2013 contra la Sentencia de fecha 31 de diciembre de 2012 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 533/2010, interpuesto por la representación de Millán , siendo parte apelada
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 31 de diciembre de 2012 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'Se declara probado que el acusado Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de acuerdo con otra persona a la que no afecta la presente resolución, entre las 18 horas del día 28 de diciembre de 2007 y las 7:30 horas del 2 de enero de 2008, se apoderó con ánimo de utilizarlo transitoriamente del vehículo Ford Escort, matrícula MO-....-ON , valorado en 300 euros, cuando estaba estacionado ente los números 47 y 53 de la Calle de Méndez Álvaro, de Madrid, perteneciente a la empresa Tera Mite Intern, S.L., tras forzar el marco de la puerta delantera derecha, logrando poner en marchaba el vehículo y llevárselo una vez arrancada la carcasa que cubre los cables de bloqueo y de hacer el puente eléctrico, causando por todo ello desperfectos en el vehículo no tasados.
El acusado, con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial, se apoderó de efectos que había en el interior del vehículo (máquina de taladrar Bosch, ropa de trabajo de cuatro personas, herramientas varias, dos alargadores de 50 m. cinco arnés de sujeción y una radial Black& Decker) valorados en 631 euros y que no han sido recuperados.
El acusado circuló con el vehículo hasta que fue localizado sobre la 1 del día 4 de enero de 2008 por la Policía Nacional en las inmediaciones de la Cooperativa de Transportes de San Cristóbal, junto a la carretera del Aeropuerto en uno de los caminos viejos de Córdoba.
Las actuaciones han estado paralizadas desde octubre de 2010 a febrero de 2012, por causa no imputable al acusado. '
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
'1º Se condena al acusado Millán como autor penalmente responsable de un delito de hurto, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º Se condena al acusado Millán como autor penalmente responsable de una fala de robo de uso de vehículo a motor, ya definida, a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
3º Se condena al acusdo Millán a indemnizar a Tera Mite Intern, S.L. en la cantidad que determine en ejecución de sentencia por los desperfectos en el vehículo, y en seiscientos treinta y un (631) euros por los efectos sustraídos, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.
4º Se condena al acusado Millán al pago de la mitad de las costas procesales. '
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Millán se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Se revocan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y se declaran como probados, en segunda instancia, los siguientes hechos:
'Entre las 18 horas del día 28 de diciembre de 2007 y las 7:30 horas del 2 de enero de 2008, persona o personas desconocidas se apoderaron con ánimo de utilizarlo transitoriamente, del vehículo Ford Escort, matrícula MO-....-ON , valorado en 300 euros, cuando estaba estacionado ente los números 47 y 53 de la Calle de Méndez Álvaro, de Madrid, perteneciente a la empresa Tera Mite Intern, S.L., tras forzar el marco de la puerta delantera derecha, logrando poner en marchaba el vehículo y llevárselo una vez arrancada la carcasa que cubre los cables de bloqueo y de hacer el puente eléctrico, causando por todo ello desperfectos en el vehículo no tasados.
Igualmente , se apoderaron de efectos que había en el interior del vehículo (máquina de taladrar Bosch, ropa de trabajo de cuatro personas, herramientas varias, dos alargadores de 50 m. cinco arnés de sujeción y una radial Black& Decker) valorados en 631 euros y que no han sido recuperados.
El vehículo fue localizado sobre la 1 del día 4 de enero de 2008 por la Policía Nacional en las inmediaciones de la Cooperativa de Transportes de San Cristóbal, junto a la carretera del Aeropuerto en uno de los caminos viejos de Córdoba.'
Fundamentos
Primero. 1.-El recurrente don Millán interpone recurso de apelación alegando insuficiencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, aplicación del principio in dubio pro reoen interpretación de la prueba de cargo, ausencia de elemento del tipo en cuanto a la cosa mueble ajena, pues considera que no se ha acreditado que el acusado hubiere estado en Madrid en las fechas en que se denunció la sustracción del vehículo y que por lo tanto no existe ninguna prueba directa encaminada a demostrar la sustracción misma del vehículo, ya que ninguno de los policías nacionales que intervinieron en el acto del juicio oral manifestó que el vehículo se encontrase arrancado, sino que únicamente el acusado y su acompañante se encontraban en el interior del vehículo, invocando una predisposición de los agentes policiales contra el acusado por conocerlo previamente, y que debe aplicarse el principio in dubio pro reoy que cabe interpretar que el acusado se introdujo en el vehículo refugiándose del frío, que no lo había sustraído el vehículo ni los objetos que había en su interior, sin que durante la instrucción ni en el acto del juicio oral hubiera compareció el representante del titular del vehículo sustraído y de las herramientas, y por ello faltaría tanto el delito de hurto como la falta de robo de uso de vehículo motor, elemento del tipo de cosa mueble ajena, lo que daría lugar a una sentencia absolutoria.
2.-El Tribunal Constitucional en relación al recurso de apelación ha establecido la siguiente doctrina:
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
3.-El Magistrado del Juzgado de lo Penal declara probado que el acusado don Millán '...puesto de común acuerdo con otra persona al que no afecta la presente resolución, entre las 18 horas del día 28 diciembre de 2007 y las 7:30 horas del día 2 de enero de 2008, se apoderó con ánimo de utilizarlo transitoriamente del vehículo Ford Escort... valorado en 300 euros, cuando estaba estacionado entre los números 47 y 53 de la calle Méndez Álvaro de Madrid, perteneciente a la empresa que TERA MITE INTERN, SL, tras forzar el marco de la puerta delantera derecha, logrando poner en marcha el vehículo llevárselo una vez arrancada la carcasa que cubre los cables de bloqueo y hacer el puente eléctrico, causando por todo ello desperfectos en el vehículo no tasados... el acusado, con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial, se apoderó de efectos que había en el interior del vehículo (máquina de taladrar Bosch, ropa de trabajo de cuatro personas, herramientas varias, dos cargadores de 50 metros, cinco arnés de sujeción y una radial Black&Decker, valorados en 631 euros y que no han sido recuperados... el acusado circuló con el vehículo hasta que fue localizado sobre la una del día 4 de enero de 2008 por la Policía Nacional en las inmediaciones de la Cooperativa de transportes de San Cristóbal, junto a la carretera del aeropuerto en uno de los camiones viejos de Córdoba...'.
Llega dicha conclusión incriminatoria basándose en las declaraciones testificales de don Aquilino y de los Policías Nacionales, razonando que 'en relación con autoría del acusado, que estaba ocupando el vehículo, no cabe duda ante las manifestaciones imparciales de los dos policías y que fue la persona que lo sustrajo, así lo hizo junto a otro se verá cuando éste sea juzgado, se infiere del hecho relevante de ocupar un vehículo con evidentes signos externos de sustracción, como los ya indicados, y por lo que se refiere a la sustracción de los efectos no recuperados que había en el vehículo, es acorde con la lógica y las máximas de experiencia concluir que fue la misma persona, el acusado y en su caso, también la persona le que acompañaba, la que accedió por la fuerza al interior del vehículo para sustraerlo, y aquella que se apoderó de los objetos de valor que se encontró en su interior. 'En consecuencia ha quedado desvirtuada sin lugar a dudas la presunción de inocencia que favorece al acusado'.
3.-Hemos escuchado en segunda instancia la grabación del juicio oral, las declaraciones vertidas por el acusado don Millán y por los testigos don Aquilino y los funcionarios Policía Nacional de Córdoba números NUM000 , NUM001 y NUM002 .
4.-Conforme a la declaración de hechos probados -en extremos que no se cuestionan en esta segunda instancia-, al parecer el vehículo se encontraba estacionado desde el día 28 de diciembre de 2007, en la calle Méndez Álvaro de Madrid, con varios objetos que posteriormente no constan recuperados cuando el vehículo fue encontrado en Córdoba el día 4 de enero de 2008, objetos de una de una cierta importancia como una máquina de taladrar, ropa de trabajo de cuatro personas, herramientas varias, dos alargadores de 50 metros, cinco arnés de sujeción y una radial.
El acusado fue sorprendido por los funcionarios policiales el día 4 de enero de 2008 cuando se encontraba en el vehículo propiedad de la empresa, en un camino junto a un descampado en la localidad de Córdoba, en el interior del vehículo.
Si el vehículo fue estacionado el día 28 de diciembre de 2007 y denunciado como sustraído el 2 de enero de 2008, el vehículo tuvo que ser sustraído de donde estaba estacionado, en la calle Méndez Álvaro de Madrid entre ese espacio de tiempo, entre el 28 de diciembre de 2007 y el 2 de enero de 2008.
5.-Respecto a la realidad del robo en el vehículo entendemos que existe prueba directa a la visa de las declaraciones del denunciante de la sustracción don Aquilino y de los funcionarios policiales que vieron el vehículo forzado.
No existe prueba directa de que el acusado fuera la persona que sustrajera, forzando la ventanilla, en Madrid, el citado vehículo.
Como razona el Magistrado de instancia, solo contamos respecto de la autoría de la sustracción del vehículo y de los objetos de su interior, el hecho probado -por testimonios de los funcionarios policiales- de que el acusado se encontraba en su interior, en Córdoba, el día 4 de enero de 2013.
No consta que en el momento en que el acusado fue detenido el día 4 de enero de 2008, en el interior del vehículo, en Córdoba, se encontraran en el vehículo o en su poder aquellos objetos que relata el denunciante don Aquilino que inicialmente habían dejado en el interior del vehículo.
Y debemos valorar si dicho dato fáctico es suficiente como prueba, indirecta o indicaría de que el acusado don Millán fue quien 'forzó' el vehículo -necesariamente en Madrid- , lo utilizó circulando con él y sustrajo los objetos de su interior.
6.-En relación a la prueba indiciaria el Tribunal Supremo ha establecido la siguientes jurisprudencia (Sentencia núm. 312/1998, de 5 de marzo ; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón)
'La presunción de inocencia tiene su campo propio de actuación o verdadero espacio en dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término 'culpabilidad' (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal ( SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1989 , 30 de septiembre de 1993 y 1.684/1994 , de 30 de septiembre). Partiendo de tal premisa es obvio que en la causa existe y así lo analiza la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, prueba abundante de cargo o de signo incriminatorio de carácter periférico, circunstancial o indirecto derivado de hechos-base o indicios plenamente probados por prueba directa. En efecto, existe una coincidencia absoluta con los requisitos de tal clase de prueba que tanto la reiterada doctrina jurisprudencia del TC. como la de esta Sala (Por todas, SS.TS. de 7 de octubre de 1986 , 28/1992, de 10 de enero ; 468/1993, de 6 de marzo ; 1.239/1993, de 31 de mayo ; 1.698/1994, de 4 de octubre ; 554/1995, de 19 de abril ; 1.051/1995, de 18 de octubre , 1/1996 de 19 de enero y 1600/1997 , de 22 de diciembre), que viene declarando que dicho derecho reaccional a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones:
1º) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE . Sin embargo, esta regla general debe ser matizada. Existen supuestos en los que un solo hecho-base se puede diversificar en una pluralidad de indicios, pues como esclarecía ya un clásico alemán en materia de prueba penal, tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos, sino de que todos recaigan sobre un mismo objeto, existiendo también el concurso cuando se completan y esclarecen unos por otros. Un solo ejemplo aclarará tal matización. Es numerosa la doctrina legal tanto del TC. como de este TS en orden a que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones (Entre ellas la de una receptación) y por ello no deben escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, este único hecho-base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios, como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios.
2º) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el articulo 1.249 del Código civil : que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación 'ex nihilo' y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.
3º) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare', implica 'estar alrededor' y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.
4º) Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
5º) Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 del Código civil , 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' (Por todas, SS.TS. de 22 de julio de 1987 , 30 de junio de 1989 , 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991 ); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.
6º) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC. determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE . y 741 de la LECrim .»
7.-Consideramos en esta segunda instancia que conforme a la anterior jurisprudencia, con el único dato fáctico con el que nos encontramos respecto de la autoría, que el acusado don Millán fue sorprendido el día 4 de enero de 2008, en Córdoba, en el interior del vehículo, un único dato fáctico o indicio, no es prueba indicaría suficiente de la autoría, que el acusado fuera la persona que siete días de antes forzara la puerta el vehículo para introducirse, ponerlo en marcha y circulara con dicho vehículo hasta Córdoba, donde fue detenido, sustrayendo previamente a su detención los objetos de su interior, de los que se desprendió.
Consideramos que tal indicio no es suficiente, no solamente porque es uno solo, sino porque existen con ese sólo indicio múltiples alternativas excluyentes de la culpabilidad del acusado, pues es perfectamente posible que en esos siete días - ente el 28 de diciembre de 2007 y el 4 de enero de 2008- otras personas hubieran sido las que forzaran y sustrajeran el vehículo en Madrid, se apoderaran de sus objetos -nos extraña la calificación de hurto- y se trasladaran -los mismos sujetos u otros- a Córdoba, donde lo dejaran abandonado.
El acusado afirma que no ha estado recientemente en Madrid y que no estaba en el interior del vehículo. Los funcionarios policiales afirman que, aunque el acusado estaba dentro del coche, éste estaba con el motor apagado, y se encontraba en un descampado.
Por consiguiente, consideramos en esta segunda instancia que la única prueba indiciaria existente no es suficientemente para considerar plenamente acreditada -desvirtuando legítimamente el principio de presunción de inocencia- la autoría de la falta de robo de uso de vehículo a motor por el que ha sido condenado don Millán en primera instancia.
Idénticos motivos excluyen la responsabilidad de don Millán por el delito de hurto de los objetos que se encontraban en el interior del vehículo y que fueron echados de menos por el representante de la empresa don Aquilino .
Por lo tanto, como la única prueba indiciaria de cargo tomada en consideración por el Magistrado del Juzgado de lo Penal para declarar la autoría de los delitos objeto del presente procedimiento no son suficientes, procede dictar una sentencia absolutoria en segunda instancia.
Segundo.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Millán mediante escrito presentado en fecha 27 de diciembre de 2012.
REVOCAMOSla Sentencia de fecha 31 de diciembre de 2012 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 533/2010 y, en consecuencia,
ABSOLVEMOSa don Millán del delito de hurto y de la falta de hurto de uso de vehículo a motor por los que había sido acusado y condenado en primera instancia, así como de la responsabilidad civil impuesta, declarando de oficio las costas de la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
