Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 147/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 290/2014 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 147/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100333
Núm. Ecli: ES:APNA:2014:757
Núm. Roj: SAP NA 757/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000147/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
(Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 17 de julio de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 290/2014 , en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/
Iruña , en los autos de Juicio Rápidonº 54/2014 , sobre delito violencia doméstica y de género, lesiones y
maltrato familiar ; siendo apelante, Dña. Paula , representada por la Procuradora Dña. ELENA MATUREN
MIGUEL y defendida por el Letrado D. JESÚS HUARTE MADORRÁN ; y apelado, D. Roman , representado
por la Procuradora Dña. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y defendido por el Letrado
LUIS Mª GOÑI JIMÉNEZ; así como el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Roman del delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito de amenazas leves del artículo 171.4.5.2 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a este delito, declarando de oficio las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.
El tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal .
Procédase a dejar sin efecto la intervención de instrumentos u objetos que sean de lícita posesión, devolviéndose -en su caso- a su propietario'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Paula .
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 16 de julio de 2014.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Roman , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía en fecha 10 de febrero de 2.014, una relación sentimental con Paula , con dos años de duración y un año de convivencia en el domicilio de los padres de Roman , sito en la CALLE000 Número NUM000 de Peralta (Navarra). La relación finalizó el día 11 de febrero de 2.014.
SEGUNDO.- El día 10 de febrero de 2.014, en hora no determinada de la mañana, en el domicilio que compartían sito en la CALLE000 Número NUM000 de Peralta (Navarra), se mantuvo una discusión entre Roman y Paula , por razones que no han resultado probadas, sin que se haya probado que en el curso de esta discusión Roman , con el ánimo de menoscabar la integridad corporal de Paula le propinara diversos empujones, le cogiera del brazo, y que mientras Paula intentaba zafarse y marcharse del domicilio, con intención de causarle temor, le dijera que si se iba la tiraría por las escaleras.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona por la que D. Roman ha sido absuelto de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, un delito de amenazas leves del artículo 171.4.5.2 del Código Penal, la representación procesal de la acusación particular, ejercida por Dña. Paula , interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial dicte sentencia ' por la que se revoque la impugnada, condenando D. Roman en los términos de nuestras conclusiones provisionales. ' A este respecto, y en relación a los expresados delitos objeto de acusación, el segundo de ellos (amenazas) con carácter subsidiario, alega como único motivo el error en la apreciación de la prueba practicada.
SEGUNDO.- La acusación particular solicita la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia y su sustitución por otra condenatoria, mostrando su discrepancia respecto de la apreciación por el Juzgador 'a quo' de las pruebas practicadas (limitadas a la declaración del acusado y de la Sra.
Paula ); labor realizada de forma extensa, pormenorizada y ampliamente motivada, en términos plenamente razonables y asumibles por este tribunal de apelación, en su fundamento de derecho primero; sin que, por lo demás, la parte apelante cuestione vicio alguno que pudiera afectar a la motivación fáctica de la sentencia recurrida.
Tratándose, la recurrida, de una sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas de carácter personal, y no por razones de alcance estrictamente jurídico, procede su desestimación en aplicación de la doctrina iniciada por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002, 167 ) ( RTC 2002,167), reiterada en las inmediatamente posteriores 197 (RTC 2002,197), 198 (RTC 2002,198 ) y 200/2002, de 28 de octubre ( RTC 2002 , 200 ) y 212/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002, 212) y otras muchas más, y mantenida hasta la más reciente STC núm. 48/2008, de 11 marzo ( RTC 2008, 48 ) (RTC 2008, 48) (y otras posteriores), también dictada por el Pleno, que ha venido a aclarar algunas de las cuestiones suscitadas por esta doctrina; la cual, rectificando su anterior línea interpretativa (conforme a la que «no cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia quede vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, sustitutiva de la realizada por el Juez a quo»), impide al Tribunal de apelación condenar al acusado absuelto en la primera instancia en virtud de una nueva valoración, distinta de la efectuada por el Juzgador 'a quo', de las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, tal y como son las declaraciones del acusado, denunciante, demás testigos y, en su caso, peritos, lo que, en el caso enjuiciado impide modificar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en los términos que pretende la recurrente, pues ello precisaría de esta Sala una nueva valoración de dichas pruebas, discrepante de la mantenida por dicho Juzgador, lo que, según dicha doctrina constitucional, supondría vulnerar los principios de contradicción e inmediación y las garantías constitucionales del artículo 24.2 de la Constitución , así como el derecho a un juicio justo del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
En este mismo sentido se ha pronunciado este tribunal de apelación, entre otras muchas, en Sentencias núm. 112/2014, de 30 de mayo; núm. 107/2014, de 23 de mayo; núm. 162/2013, de 9 octubre; núm. 149/2013, de 19 septiembre; núm. 71/2013, de 10 de abril de 2013 ; núm. 57/2012, de 2 marzo ( JUR 201330554); 261/2012, de 21 de diciembre (Rollo de Sala 432/2012 ); 244/2012, de 30 de noviembre (Rollo de Sala 355/2012 ); 231/2012, de 16 de noviembre (Rollo de Sala 379/2012 ); núm. 170/2011, de 24 de junio; núm.
219/2011, de 20 de octubre y núm. 132/2011, de 13 de mayo .
Igualmente, la STS núm. 32/2012, de 25 enero (RJ 2012,2062) , tras señalar que la circunstancia de que la sentencia recurrida contenga un fallo absolutorio incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes, y ello por razón de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa, se remite al contenido de la Sentencia de la misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre; de la que reproduce el siguiente fragmento: 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia (...).' Finalmente, en lo que de mayor interés tiene para los recursos de apelación como el presente, el Tribunal Supremo hace la siguiente apostilla: 'no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim ( LEG 1882, 16 ) . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre ( RCL 2009, 2090 y RCL 2010, 1001) ) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (...).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas...' En idéntico sentido, SSTS 462/2013, de 30 mayo; núm. 497/2013 de 12 junio; núm. 624/2013 de 27 junio y las que en ellas se citan.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y en aplicación de lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim, aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en la presente apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Maturen Miguel, en nombre y representación de Dña. Paula , contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido Nº 54/2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en el presente apelación.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

