Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 147/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 80/2013 de 17 de Marzo de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 147/2014
Núm. Cendoj: 46250370052014100067
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1301
Núm. Roj: SAP V 1301/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO 80/2.013
NIG 46250-43-1-2012-0043887
DIMANANTE DE P.A. 1/2.013 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 11 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 147/2014:
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez
MAGISTRADA Doña Beatriz Goded Herrero
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de marzo del año dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen,
ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 1 del año 2013 por el Juzgado de Instrucción
número 11 de los de esta ciudad, por supuesto delito de apropiación indebida, seguida contra Rogelio , mayor
de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes penales, en situación
de libertad provisional por esta causa, en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra.
Doña Rosa Guiralt Martínez; como acusación particular, Blanca , mayor de edad, cuyas demás circunstancias
personales constan en autos, representada por el Procurador Don Francisco Real Marqués, y defendida por
el Letrado Don Santiago Zunzunegui Lleó, y el reseñado acusado, representado por el Procurador Don Rafael
Alario Mont, y defendido por la Letrada Doña Pilar Yuste Cano; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.- En sesiones que tuvieron lugar los días 5 y 12 del corriente mes de marzo de este año 2014 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo el interrogatorio del acusado y prueba testifical y documental, con el resultado que obra en el acta.2.- En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando que los hechos no eran constitutivos del delito de apropiación indebida que imputaba la acusación particular, y que no procedía imponer pena alguna al imputado por no existir infracción penal.
3.- La acusación particular modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 250.7º, del Código Penal , del que estimó responsable al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando, para aquél, las penas de tres años de prisión y multa de nueve meses, a razón de treinta euros por día, o aquella cuota que se considerase más ajustada a la capacidad económica del acusado; y en cuanto a las responsabilidades civiles derivadas de los artículos 109 a 115 del Código Penal , por daño moral la cantidad de 10.000 euros, y en la cantidad que se determinase en ejecución de Sentencia con tasación de los cuadros, y con expresa condena al pago de las costas procesales devengadas.
4.- La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, rechazando las acusaciones fácticas formuladas por la acusación particular, alegando que los hechos no eran constitutivos de delito ni de falta, y solicitando la absolución del acusado.
5.- El acusado no hizo uso de su derecho de última palabra; quedando tras ello el juicio visto para Sentencia.
HECHOS PROBADOS: El presente procedimiento se inició por querella interpuesta por Doña Blanca en fecha 20 de abril del año 2012, en la cual se manifestaba que en el mes de julio del año 2009 la Sra. Blanca dejó depositados en la inmobiliaria de Don Rogelio , sita en la calle de Carteros, de esta ciudad, cuatro cuadros propiedad de aquélla, que había adquirido la misma en el año 1992 a la entidad Marco Novel, S.L., por precio global de 800 euros; y que el Sr. Rogelio había hecho propios dichos cuadros, negándose a devolverlos, pese a los innumerables requerimientos que le habían sido realizados.
Estos hechos no han resultado probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera el Tribunal que en el presente caso la solicitud de condena que efectúa la parte acusadora no podrá ser acogida, por cuanto que no ha quedado suficientemente acreditada en el plenario, con la necesaria certeza que debe presidir todo fallo penal condenatorio, la comisión por el acusado del delito de apropiación indebida que a éste se imputa; no habiéndose desvirtuado, a criterio de la Sala, la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara al mismo.
Y así, y tras la práctica de la prueba en el juicio, debe dar aquí la Sala por reproducidos los argumentos expuestos en el detallado informe del Ministerio Fiscal, por el que éste solicitaba el sobreseimiento de las actuaciones, obrante a los folios 149 a 151, y sucintamente reiterados por el Ministerio Público en su informe oral en el plenario.
Efectivamente considerando la Sala, tras la celebración del juicio, que no puede darse por probado que el acusado se apropiara de los cuadros, como le imputa la querellante; siendo de significar que, teniendo el querellado reconocida judicialmente una deuda a su favor por parte de la querellante, por importe de 1.580'83 euros (véase Sentencia de 7 de febrero de 2012 , aportada por la defensa, folios 179-183), no resulta inverosímil pensar que si realmente el acusado quisiera hacer propios los cuadros, o los tuviera en su poder, como sostiene la parte acusadora, el acusado lo hubiera reconocido expresamente, y hubiera ofrecido a la demandada condenada aquí querellante el hacer pago de la deuda con ellos. Cobrando, ante la persistente y mantenida negativa del acusado a reconocer tener en su posesión los cuadros de referencia (así como el haber sido requerido para su devolución antes de la interposición de la querella, en fecha 20 de abril de 2012), visos de verosimilitud las alegaciones de la defensa, referentes a que la querella de autos se presentó por la querellante en respuesta a dicha condena civil, y al llamamiento a declarar, como querellada, a raíz de la querella contra ella interpuesta en fecha 4 de octubre de 2011 por el aquí encausado.
En definitiva, no existe, como decíamos supra, en el presente caso, en opinión de la Sala, prueba de cargo bastante para sustentar el fallo condenatorio del imputado, como autor de un delito de apropiación indebida, que solicita la parte acusadora; no habiéndose desvirtuado la veracidad de las alegaciones exculpatorias de aquél, negando la apropiación de los cuadros de referencia; por todo lo que el procedimiento a efectuar respecto de esta imputación de delito deberá ser absolutorio.
SEGUNDO.- No recayendo condena, deberán declararse de oficio las costas que el procedimiento origine, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Rogelio del delito de apropiación indebida de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

