Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 13/2014 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 147/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100243
Núm. Ecli: ES:APAB:2015:435
Núm. Roj: SAP AB 435/2015
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo: Procedimiento Abreviado 13/14
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº 1 DE HELLIN.
Proc. Origen: Diligencias Previas 168/10, P.A. Nº 217-11.
SENTENCIA Nº 147-15
EN NOMBRE DE S.M. El REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
Dª OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a treinta de Abril de dos mil quince.
VISTA, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de
Procedimiento Abreviado 217- 11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín ( Albacete ), rollo
de Sala nº 13-14, por delitos de estafa y apropiación indebida, contra Imanol , con D.N.I. n° NUM000
, nacido en Murcia el NUM001 de 1.978, hijo de Melchor y Bárbara , con domicilio en Barqueros, C/
DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 , defendido por el Letrado D. Fermín Guerrero Faura y representado
por la Procuradora Dª Carmen Gea Calleja, siendo parte acusadora D. Urbano , defendido por el Letrado
D. Sebastián Ramírez Belmonte y representado por el Procurador D. Ramiro Vela Alfaro. Ha sido igualmente
parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Encarnación Candelaria Pérez Martínez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2.011, el Juez de Instrucción acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusación particular a fin de que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.
SEGUNDO.- Por la acusación particular se presentó escrito de conclusiones provisionales en fecha 5 de noviembre de 2.012 calificando los hechos constitutivos de un delito de estafa del art. 248.1 en relación con el art. 250.1.6 y 7 del Código Penal , solicitando la imposición al mismo de la pena de TRES AÑOS DE PRISION y, en sede de responsabilidad civil, que indemnizase al perjudicado en la cantidad de 101.387,46 euros así como pago de costas.
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación de fecha 15 de enero de 2.013 calificando los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , solicitando la imposición al mismo de la pena de UN AÑO DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y, en sede de responsabilidad civil, que indemnizase al perjudicado en la cantidad de 80.000 euros.
CUARTO.- En fecha 15 de enero de 2.013 se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado. En fecha 18 de abril de 2.013 la defensa presentó escrito de conclusiones provisionales considerando que el acusado no era autor de delito alguno solicitando la absolución del mismo.
Tras los trámites oportunos, se señaló la celebración del juicio oral para el día 23 de abril de 2.015.
QUINTO.- Al comienzo de dicho acto la acusación particular se apartó del procedimiento manifestando que había sido indemnizado por el acusado por los perjuicios sufridos con la cantidad de 10.000 euros ingresados en la cuenta de consignaciones por lo que retiró su acusación.
SEXTO.- Tras la celebración del acto de juicio, grabado en el soporte audiovisual correspondiente, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas y solicitó la condena del acusado por considerarlo autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , solicitando la imposición al mismo de la pena de UN AÑO DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
También la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitando la absolución del acusado.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En fecha 25 de enero de 2.008, de un lado la mercantil CONSTRUCCIONES SALDAMUR S.L., representada por el acusado Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, y de otro lado D.
Urbano , convinieron verbalmente la venta de la primera al segundo de un vehículo tractor marca FENDT modelo 916 FAVORIT VARIO matrícula I....QQQ por precio de 100.000 euros más IVA.
En esa misma fecha el comprador entregó a la vendedora representada por el acusado Imanol la cantidad de 12.000 euros en concepto de señal tomando posesión efectiva del vehículo que mantiene hasta la actualidad.
SEGUNDO.- Dicho contrato de compraventa se formalizó por escrito entre las partes en fecha 10 de marzo de 2.008, en cuyo acto el comprador entregó al acusado otros 80.000 euros a través de talón nominativo de la entidad Caja Rural.
Habida cuenta que el comprador había advertido en el Registro de Bienes Muebles de Murcia que el tractor vendido estaba afectado por una reserva de dominio a favor de la mercantil LICO LEASING S.A. y pendiente del pago de una sanción por uso de gasoil no adecuado, las partes convinieron aplazar el resto pendiente de pago ( 24.000 euros correspondientes a 8.000 euros de resto de precio y 16.000 euros de IVA ) hasta el momento en que la mercantil vendedora realizase la transferencia efectiva del tractor a favor del comprador ante la Jefatura Provincial de Tráfico tras haber eliminado la reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo.
TERCERO.- A pesar de lo pactado, el acusado Imanol no ha cancelado la citada reserva de dominio, que sigue vigente en la actualidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos, a juicio de la Sala, del delito de apropiación indebida por el que se acusa a Imanol . En efecto, como dice la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.014 ' El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado con carácter general la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona ', ( STS núm. 153/2003, de 8 febrero EDJ 2003/4284 y STS num. 915/2005 EDJ 2005/116858). Igualmente ha señalado, STS num. 915/2005 EDJ 2005/116858, que '...
cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado ; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada '.
Efectivamente, cuando se trata de dinero u otros bienes fungibles, generalmente la entrega de una cantidad, cuando no se efectúa como cuerpo cierto, supone la adquisición de la propiedad, produciéndose la distracción cuando, estando esa adquisición limitada por la finalidad expresa de entregar a otro o de devolver otra cantidad igual, quien la ha recibido con esas limitaciones procede a darle un destino distinto, incorporándola definitivamente a su patrimonio o al de un tercero. En esos casos, la conducta del sujeto viene presidida por el animus rem sibi habendi, pues el autor se comporta como dueño absoluto de lo recibido con la conciencia de que lo hace, y con independencia de que actúe en beneficio propio o de un tercero. La recepción, en ese sentido, por imperativos del principio de legalidad, debe haberse producido por títulos de depósito, comisión o administración.
SEGUNDO.- Pero no es ese el concepto en que el acusado Imanol recibió el dinero en el caso que nos ocupa. El contrato de compraventa que se acompaña como documento nº 1 de la denuncia pone claramente de manifiesto que las cantidades entregadas a cuenta lo son para pago del precio pactado, sin que en modo alguno se exprese en ninguna cláusula que la finalidad que había de dar a ese dinero fuera la de cancelar la reserva de dominio que pesaba sobre el bien. El punto 3.c) lo único que dice es que el resto pendiente del precio de compra ( 8.000 euros ) más los 16.000 euros de IVA ' se abonarán por el comprador a la parte vendedora una vez que se realice la transferencia efectiva ante la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente y haber eliminado la vendedora las cargas y gravámenes que pesen sobre el vehículo indicado hasta el día de realización de la citada transferencia...' . Como se ve, ninguna condición ni destino se pone al dinero pagado a cuenta del precio y sí solo al pendiente, que se sujeta a la eliminación de esa reserva de dominio y al pago de una sanción también pendiente.
Y es así que en tales casos no cabe hablar de delito. Lo dice también expresamente la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.014 en estos términos ' En otros contratos, la entrega no se realiza con esa finalidad, o generando esa clase de obligación, sino como pago del precio de la contraprestación pactada con la otra parte contratante. No se trata tanto, entonces, de que el dinero sea un bien fungible y que su recepción suponga la propiedad, sino de que, en realidad, dadas las características del contrato y de las obligaciones que cada parte contratante asume, la entrega del dinero se hace con la única finalidad de pagar el precio concertado. Es decir, con el objetivo de que la parte obligada a su entrega, al pago, cumpla con la obligación que asume en virtud del contrato, y pueda esperar que la otra parte cumpla, a su vez, con su contraprestación. Así ocurre en el contrato de compraventa; y también en el arrendamiento de obras, en el que una parte se compromete a realizar una obra y la otra a pagar el precio de la misma. La entrega de la cantidad correspondiente al precio no se entrega con una finalidad u objeto distinto de hacer pago de lo concertado, es decir, como contraprestación a la prestación de la otra parte. Por eso la jurisprudencia ha negado que esos contratos puedan generar, en caso de incumplimiento, un delito de apropiación indebida.
Así se ha pronunciado esta Sala en la STS num. 378/2013, de 12 de abril EDJ 2013/55355 '.
Imanol asumió una obligación contractual de cancelar esa reserva de dominio, no de destinar el dinero recibido a cuenta a esa cancelación. Y si incumple esa obligación debe indemnizar los perjuicios causados al comprador, responsabilidad que cabe exigirle en vía civil en ordinaria aplicación de los arts. 1.101 y siguientes del Código Civil pero sin que dicho incumplimiento integre el delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del Código Penal . Incluso el denunciante Sr. Urbano puso de manifiesto en su declaración que LICO LEASING S.A. no quiso alcanzar un acuerdo para la eliminación de esa reserva de dominio porque el pago de las cuotas estaba garantizado como fiadora por la madre del acusado. En definitiva, el incumplimiento contractual de Imanol - en la actualidad parece que se siguen pagando las cuotas por el mismo - no tiene relevancia penal, lo que debe conducir al dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , absuelto el acusado procede declarar las costas de oficio.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Imanol del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndole saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a treinta de abril de dos mil quince.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 30 de abril de 2015, es entregada en este órga no judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al Legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el Libro de Sentencias, con el número 147-15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

