Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 156/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 147/2015
Núm. Cendoj: 33024370082015100292
Núm. Ecli: ES:APO:2015:1666
Núm. Roj: SAP O 1666/2015
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00147/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71
Fax: 985197269
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2014 0003866
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000156 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000102 /2015
RECURRENTE: Rogelio
Procurador/a: NOELIA MENENDEZ TAMARGO
Letrado/a: PEDRO MUÑIZ GARCIA
RECURRIDO/A: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL ADSCRIPCION - GIJON
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 147/15
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Gijón, a quince de Julio de dos mil quince
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 102/2015 del Juzgado de
lo Penal nº 3 de Gijón sobre delito de quebrantamiento de condena, que dio lugar al Rollo de Apelación nº
156/2015 de esta Sala, entre partes, como apelante Rogelio representado por la Procuradora Dª Noelia
Menéndez Tamargo y defendido por el Letrado D. Pedro Muñiz García y como apelado el Ministerio Fiscal,
siendo Ponente el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 12 de mayo de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno al acusado Rogelio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previamente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rogelio dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº156/2015, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito de quebrantamiento de condena del que viene siendo condenado. A tal efecto invoca la concurrencia del error invencible sobre la ilicitud del hecho, alegando, en síntesis, que acudió al domicilio de su madre con su consentimiento.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar, pues como ya ha tenido ocasión de señalar esta misma Sección en anteriores sentencias, (así la de 28 de abril de 2009 ), 'el cumplimiento de la pena -salvo las excepciones citadas- no puede quedar al arbitrio de la voluntad de la víctima o del perjudicado', las excepciones que se citan son el indulto, la prescripción de la pena, suspensión o sustitución, cuando procedan, y los limitados supuestos en que la Ley reconoce al perdón del ofendido eficacia extintiva de la responsabilidad criminal.
Así las cosas, y dado que no se cuestiona en el recurso la existencia de la condena firme por la que se impone al acusado, en virtud de sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013 (folio 12), la prohibición de acercarse a Marisa , ni el requerimiento hecho al apelante, en esa misma fecha y a los efectos acordados en la resolución quebrantada, manifestando quedar enterado (folio 45), ni tampoco la ejecución de la acción prohibida durante el periodo de cumplimiento de la condena, que según liquidación obrante al folio 46, comenzaba el 4 de noviembre de 2013 y terminaba el 3 de noviembre de 2015, sin que tampoco se cuestione en el recurso, que el día en que fue detenido el recurrente, el 4 de marzo de 2014, éste se encontraba en el domicilio de la referida Marisa , hay que concluir que concurren aquí todos los elementos del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , sin que pueda tener acogida el invocado error sobre la ilicitud del hecho. En este sentido, difícilmente puede ser apreciado el error de prohibición, pues no cabe duda de que el condenado sabía por experiencia, que es un modo de conocimiento que cabe reputar suficiente para excluir la ignorancia que supone el error, lo que representaba su conducta, pues no había transcurrido un mes desde que fue condenado por otro delito de quebrantamiento, en virtud de sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 (folio 37), de similar naturaleza al que ahora ha sido objeto de enjuiciamiento por hechos ocurridos en fecha 4 de marzo de 2014.
Finalmente tampoco el eventual consentimiento de la víctima, excluye la punibilidad, como así se ha resuelto por Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, posterior a las sentencias citadas en el recurso, en el que el Alto Tribunal, interpretando el artículo 468 del Código Penal en los casos de medidas cautelares de alejamiento para aquellos supuestos en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, acuerda que 'El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del C.P .', por lo que tampoco aquí, y con mucha más razón tratándose no de una medida cautelar sino del cumplimiento de una pena impuesta en sentencia firme, puede ser relevante el consentimiento de la víctima.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que, desesTimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rogelio contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 102/2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 15 de julio de 2015.
