Última revisión
05/02/2016
Sentencia Penal Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 223/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Avila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 147/2015
Núm. Cendoj: 05019370012015100298
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00147/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
213100
N.I.G.: 05019 41 2 2014 0069667
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000223 /2015
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Roque
Procurador/a: D/Dª MANUELA SANCHEZ RUANO
Abogado/a: D/Dª JULIAN CACHON HERNANDO
Contra: Severino
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MONTERO TRULLEN
Abogado/a: D/Dª RAMON ANDRINO SAN CRISTOBAL
SENTENCIA NÚM. 147/2015
Ilmos. Sres:
Presidenta
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
Avila, a veintiocho de octubre de dos mil quince.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 62/2015 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 103/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Avila, Rollo 223/2015, por delito de injurias y calumnias, siendo parte apelante D. Roque representado por la Procuradora Dª. Manuela Sánchez Ruano y parte apelada Severino representado por la Procuradora Dª. Ana María Montero Trullén.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia el declarando probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- D. Severino presentó denuncia contra D. Roque ante instancias administrativas alegando que el Sr. Roque podría ser 'un maltratador de violencia de género', 'hacer daño a sus hijos', 'maltratador físico y psicológico de su familia' y le tildaba de un comportamiento depravado hacia sus hijos. En principio presentó la denuncia ante el Ayuntamiento de Avila que la derivó a la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León que inició un expediente de protección a menores donde el denunciante hubo de acudir junto a su esposa a diversas entrevistas, siendo visitados por sus funcionarios, examinando su domicilio e interrogado sobre otras circunstancias familiares a la vista de la denuncia del imputado.
Todo ello le causó una situación de ansiedad tanto a él como a su esposa y además hubo de solicitar una reducción de la jornada laboral, con el consiguiente detrimento económico, para vigilar a sus cuatro hijos a la vista de la conducta del imputado y del riesgo que éstos podían correr.
SEGUNDO.- Previo a interponer la denuncia, posteriormente transformada en querella, no se celebró el acto de conciliación legalmente exigido.
TERCERO.- No ha quedado acreditado que don Severino realizara las imputaciones con conocimiento de su falsedad, pues padece un trastorno de personalidad y, según declaración de la Sra. Médico Forense, es posible que creyera realmente los hechos que imputaba.'
Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Severino de los delitos de calumnia e injurias por los que venía siendo inculpado, declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO.-Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Roque , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Roque se formuló recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 31/7/2015 del Juzgado de lo Penal de Avila reconociendo que presentó querella por injurias y calumnias sin haber formalizado previamente acto de conciliación.
Señala el recurrente que las expresiones proferidas por escritos son de por sí harto significativas.
Y entre ellas las siguientes:
-Califica la actuación del recurrente como 'forma de actuar de los enfermos mentales y depravados'.
-' Roque puede ser un maltratador físico y psicológico de su familia'.
- 'éste depravado y sus íntimos amigos me ha denunciado por tocamiento a sus hijas'.
- 'Mentalidad enfermiza retorcida y depravada de este individuo'.
-' Nulos escrúpulos de este padre que no duda en ningún momento en utilizar a sus hijas'.
-'Depravado maltratador psicológico'.
-'Son delincuentes depravados y con mentes degeneradas'.
-'individuos como éstos que denuncian en falso'.
- '¿No será él, el que hace los tocamientos a sus hijas y luego se desahoga con su mujer..'
Dice que todo ello causó a la familia una grave zozobra en el recurrente y su esposa que sufrieron una situación de ansiedad tal y como consta en informes médicos (a la esposa se le manifestó en forma de aparición de herpes)
Solicita se condene al acusado en los términos del escrito de acusación como autor de sendos delitos de calumnia e injurias graves con publicidad de los arts. 205 , 206 y 209 del Código Penal a las penas de un año de prisión y 10 meses de multa respectivamente y a indemnizar al recurrente en la cantidad de 10.000€ con imposición de costas incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.-Como señala la sentencia de instancia el recurrente no interpuso acto de conciliación previo a la querella por injuria o calumnia conforme señala el art. 804 L.E. Criminal , por lo que ya sólo por lo anterior procedería la desestimación del recurso, pues es el propio recurrente el que reconoce que no solicitó la práctica de tal acto de conciliación.
TERCERO.-Por otro lado es cierto que el querellante ya ha planteado problemas similares al ocurrido aquí y ello debido a los trastornos de personalidad que sufre y no someterse al tratamiento médico adecuado, si bien se ha de estar en este caso a la doctrina a propósito de la valoración de la prueba siguiente: 'importa recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Juez de segundo grado jurisdiccional a revisar la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, tal revisión no es incondicionada, y tiene límites que la Doctrina legal viene perfilando en los últimos años.
Con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , el Tribunal Constitucional mantenía que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano ad quemsi en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal; esta doctrina fue abandonada a partir de la susodicha resolución, en acomodo al criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que se refieren a la cuestión; en parecidos términos se expresan las SSTC 197 , 198 y 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002, de 9 de diciembre , 50/2004, de 30 de marzo , 324/2005, de 12 de diciembre , 360/2006, de 18 de diciembre , 3/2009, de 12 de enero , 21/2009, de 26 de enero y 5/2010, de 11 de enero , siendo tesis esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia olvidando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en debate público que posibilite la contradicción, requisitos que no suple el examen del video o grabación audiovisual del juicio oral, ello sin perjuicio, claro está, de que el órgano ad quempueda llevar a cabo las modificaciones o adiciones al factumque resulten de prueba respecto de la cual se encuentre en las mismas condiciones que el juez a quo (documental, anticipada o pericial documentada), e igualmente la sentencia de apelación puede fundarse en un juicio de inferencia distinto partiendo como base de los mismos hechos obtenidos por el juzgador a través de prueba directa.'
CUARTO.-De conformidad con el art. 123 del C. Penal y 239 y sg de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Roque contra la sentencia de fecha 31/7/2015 del Juzgado de lo Penal de Avila , dictada en la Causa 62/2015, confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
