Sentencia Penal Nº 147/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 215/2015 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 147/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100270

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 147/2015

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Presidente

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Magistrados

Ana María Cameselle Montis

Alberto Jesús Rodríguez Rivas

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Palma de Mallorca, 29 de Mayo de 2015

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 34/14, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, rollo de esta Sala núm. 215/15, incoadas por un delito de quebrantamiento de condena, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 , por el Procurador Sr. Iniesta Rozalen, en nombre y representación del acusado Romualdo , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 22 de mayo del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por motivos de organización interna para el próximo día 10 de junio, expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 23 de diciembre de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se condenaba a Romualdo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del CP y la agravante de reincidencia del 22.8 del CP , a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa y al que se opuso el Ministerio Fiscal, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal


Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada:

'En atención a las pruebas practicadas, procede declarar :

Primero .- Que mediante sentencia de 20 de abril de 2.010, dictada por el J. de lo Penal nº 5 de los Palma, entre otras, se impuso al aquí acusado Romualdo , la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros, del domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuentara, así como la de comunicarse por cualquier medio con Carolina , por tiempo de 1 año y seis meses. Desestimado el recurso de apelación, y firme la sentencia, el J. de lo Penal nº 8 de Palma practicó la pertinente liquidación en la ejecutoria incoada nº 3.295/10, comenzando a cumplir la prohibición de aproximación el 10-2-2.011 con fecha de cumplimiento el 7-8-2.012.

Tal liquidación, fue oportunamente notificada al acusado en fecha 10-2-2.011.

Segundo .- Que en fecha 19 de marzo de 2.012, alrededor de las 20,30 horas, el acusado acudió al domicilio de Carolina , sito en CALLE000 nº NUM000 -donde también residía su hija Esther -, llamando insistentemente al portero automático con intención de entrar en su interior, lo que le fue denegado por su hija, quien finalmente optó por llamar a la policía, siendo interceptado el acusado a unos 50 m del domicilio expresado, y detenido, habiendo estado privado de libertad por la presente causa 2 días.

Tercero .- El acusado, había sido ejecutoriamente condenado en múltiples resoluciones, y, en particular, en sentencia firme de 14-9-2.011 dictada por el J. de lo Penal nº 3 de Palma, por delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar.

El acusado, al tiempo, era un consumidor abusivo de alcohol de larga duración, circunstancia que le mermaba sus facultades intelectivas y/o volitivas.'


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado Romualdo contra la sentencia de primer grado que condena a su representado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de una pena de alejamiento a la persona de su ex compañera sentimental Carolina .

La parte apelante se queja en el primer y único motivo del recurso en el error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora a la vista al no haber considerado probado que el acusado en el momento de los hechos debido a la abundante ingesta de alcohol y por sus antecedentes de enolismo tenía afectadas sus facultades volitivas e intelectivas de forma importante y por no haber aplicado la circunstancia atenuante de embriaguez como muy cualificada ( arts. 21.2 en relación con el 66.1.7 del CP ), lo que habría posibilitado apreciar un fundamento cualificado de atenuación y no obstante concurrir la circunstancia agravante de reincidencia obtener una rebaja de la pena imponible en un grado, pena privativa que considera debió de haber sido sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

A propósito del tratamiento de la embriaguez el TS en sus Sentencia de 20 de abril de 2005, número 357/05 ; de 26 de diciembre de 2008 recaída en el recurso no 10.362/2008, de 12 de noviembre de 2008, número 750/08 y 23 de junio de 2009, número 648/09, el Alto Tribunal comenta la doctrina sobre las consecuencias penales de los estados de ebriedad de los criminalmente responsables diciendo:

En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2 del CP . cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1 CP cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

Desaparecida del elenco de circunstancia atenuantes la que en el CP derogado figuraba en el número 2 del art. 9 del CP , cabe preguntarse, explica el TS, cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse en una embriaguez alcohólica que, (siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir) produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6 del art. 21 CP vigente (actualmente la número 7, tras la reforma operada por LO 5/2010), eso es, cualquier otra 'de análoga significación que las anteriores', siendo evidente que existe analogía no identidad entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1 del art. 21 puesto en relación con el número 2 del art. 20, ambos del CP .

Por otra parte la STS. 21.9.2000 , interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1.973, que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.

Aplicando todas estas consideraciones al caso de autos, fracasa sin dificultad el recurso en su inicial y único motivo dirigido a atacar el error en que habría incurrido la Juzgadora a quo al no haber apreciado que el recurrente Romualdo , en el momento de cometer los hechos tenía notablemente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas de modo que le sería de aplicación la circunstancia atenuante cualificada de embriaguez del artículo 21.2 del CP , pues la embriaguez que se atribuye el recurrente, aunque era innegable y así se reconoce en la combatida, de ningún modo podría considerarse fortuita, entendiendo por tal, como expresa la STS. 28.1.2002 , no ya la que no fue buscada de propósito para cometer la infracción criminal sino la que no hubiera sido prevista o hubiera debido prever. La propia tesis de la defensa de que el acusado estuvo bebiendo la tarde de los hechos después de haber sido de alta en el hospital en el que ingresó el día antes por caída fortuita estando ebrio y después de que hubiera estado ingresado diez días para recibir tratamiento de desintoxicación, nos sitúa ante una supuesta embriaguez culposa o consciente, pero en todo caso, voluntariamente asumida ( STS. 14.12.2001 ), ante la masiva ingesta de alcohol que su propia hija le atribuyó al afirmar que su padre estaba bebido, y que por lo mismo excluye penalmente toda posibilidad de eximente completa o incompleta en quien tan consciente voluntariamente se sitúa en tal estado de embriaguez y por lo mismo tampoco cabe apreciar tal atenuante con la cualificación que se postula desde el recurso.

A lo expuesto, ha de sumarse, que el testigo policía que compareció al lugar de los hechos al margen de haber notado al recurrente poco colaborador y con actitud chulesca no apreció en él olor alcohol, ni que diera muestras evidentes de estar gravemente embriagado, como por ejemplo que no fuera capaz de mantener la estabilidad y tal falta de mención y ausencia en el atestado de cualquier referencia a que el acusado estuviera muy embriagado, solo se explica porque a los agentes actuantes no les hubo llamado especialmente la atención el estado físico externo del recurrente, porque en tal caso lo hubiera hecho constar así en el atestado y el que manifestase que estuvo poco colaborador y que adoptó un comportamiento chulesco - sin referencia ninguna, por ejemplo, a que no se tuviera en pie, dato objetivo y revelador de una patente y grave intoxicación etílica -, todo lo cual indica, sin dificultad, que aunque pudiera estar bebido, como indicó su hija, no tenía alteradas gravemente sus facultades volitivas e intelectivas o al menos este extremo no resultó probado, cosa que incumbía a la defensa.

En coincidencia con esta percepción cabe significar que el acusado si bien inicialmente en dependencias policiales solicitó reconocimiento médico luego lo rehusó y tampoco precisó asistencia facultativa al recibirle declaración a judicial presencia.

Sucede, por otra parte, que los hechos no surgieron de una situación absurda, irreal o que el recurrente hubiera sobredimensionado, sino que traen causa posiblemente en deseos de mantener relación con su familia a pesar de que tiene prohibición de acercamiento a su mujer con la que viven dos de sus hijas. Se trata además de una conducta que ya ha reiterado en otras ocasiones.

A lo anterior, hay que añadir, que el acusado es un bebedor habitual, de tal modo que la afectación de sus facultades no operaría igual que si no estuviera acostumbrado a beber y no olvidemos que la noche de los hechos no quiso ser explorado por un médico ni los agentes actuantes percibieron la necesidad de tal exploración en prueba de que aunque el acusado pudiera estar bebido, su grado de afectación no podía ser de tal entidad como para tener sus facultades volitivas e intelectivas gravemente mermadas o cuasi-anuladas, por lo que no parece justificado postular la aplicación de la atenuante de embriaguez como muy cualificada.

Respecto de la otra vía, jurisprudencialmente aceptada para estados patológicos de contrastada adición o dependencia etílica - situaciones en las que no se puede hablar de embriaguez sino de alcoholismo -, no viene la misma acreditada ni objetiva ni categóricamente por informe clínico alguno, ni se ha articulado motivo por error en la apreciación de la prueba documentalmente constatado que acreditase esa alteración de sus facultades intelectivas y volitivas.

Contrariamente y aunque el recurrente días antes de tener lugar los hechos estuvo ingresado en el hospital de Son Espases por episodio de autolisis por abuso de alcohol y drogas y el mismo día que fue dado de alta ingresó otra vez por caída accidental en estado de embriaguez, ocurriendo los presentes hechos al siguiente día, en la documentación médica aportada (folios 128 a 132 de las actuaciones) aunque se recoge la problemática de abuso de alcohol del acusado y patologías físicas asociadas a dicho consumo (hepatopatía crónica VHC), se descarta que presente trastorno psiquiátrico ni alteraciones de la sensopercepción ni afectivas.

Con todo y aún que afectos dialécticos aceptásemos, cosa que no hemos hecho, que la embriaguez afectaba de modo importante a las facultades volitivas e intelectivas del recurrente, lo cierto es que al ser esta habitual y culpable, más aún cuando el acusado fue dado de alta el mismo día, y tener el recurrente varios antecedentes penales por delitos relacionados con la violencia de género y constar que el recurrente ha estado a tratamiento en el proyecto hombre sin resultado positivo, a los efectos previstos en el artículo 66.1.7 del CP , no cabría apreciar un fundamento cualificado de atenuación, de modo que no habría motivos para degradar la pena imponible en un grado.

La misma reincidencia del acusado y problemática alcohólica no solucionada, más aún cuando ha seguido anteriormente tratamiento en el proyecto hombre que no le sirvió de contención para cometer estos hechos, evidencia el nulo efecto disuasorio que le ha producido esas condenas precedentes por lo que parece plenamente ajustado a esta situación que la juzgadora hubiera descartado sustituir la pena privativa de libertad impuesta (fijada en el mínimo imponible) por la de trabajos en beneficio de la comunidad, ya que todo indica la necesidad de que el recurrente reciba tratamiento penitenciario, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que en ejecución de sentencia quepa revisar de nuevo la opción de sustituir por trabajos en beneficio de la comunidad la pena privativa de libertad declarada.

El motivo, por tanto debe ser rechazado y confirmada la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Romualdo , contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma y recaída en la causa PA 34/14, la cual ha de ser CONFIRMADA en su integridad,declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que es FIRME y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación de la misma al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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