Sentencia Penal Nº 147/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 174/2015 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 147/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100074

Núm. Ecli: ES:APM:2015:1707

Núm. Roj: SAP M 1707/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934540 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003367
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 174/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 210/2013
Apelante: D./Dña. Justino y Leovigildo
Procurador D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. MARIA JESUS REDONDO CEREZO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 147/2015
ILMOS. SRES.
D./Dña. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
D./Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D./Dña. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de Justino y Leovigildo , contra la Sentencia dictada en el
Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 16/12/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO:> . Que debo condenar y condeno a Leovigildo y a Justino como autores de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y debo condenar y condeno a Leovigildo como autor de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal (en lugar del delito de atentado del art. 550 y 551.1 C.P . de que venía siendo acusado) a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; procediendo la libre absolución del acusado Justino en relación al delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , al delito de lesiones del art. 147.1 C.P y a la falta de lesiones del art. 617.1 C.P . de que venía siendo acusado; procediendo imponer al acusado Leovigildo la mitad de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito y la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas, y procediendo imponer al acusado Justino una sexta parte de las costas correspondientes a un juicio por delito, con declaración de oficio de dos sextas partes de las costas correspondientes a un juicio por delito y con declaración de oficio de la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Procede condenar a los acusados Leovigildo y Justino a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Rubén en la cantidad de 40 euros por el valor del reloj que le fue sustraído, con los intereses legales hasta el día del pago. Asimismo, procede condenar al acusado Leovigildo a que indemnice al agente N° NUM000 en la cantidad de 600 euros por sus lesiones; y a que indemnice al agente n° NUM001 en la cantidad de 1.860 euros por sus lesiones, con los intereses legales hasta el día del pago.

Procede acordar el comiso de la navaja y los dos cuchillos de cocina intervenidos, a los que se dará el destino legal.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: '
PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que sobre la 1.30 horas del día 25 de julio de 2.012, los acusados Justino , nacional de Portugal, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Leovigildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo junto con un menor de edad y una cuarta persona no identificada, se acercaron a Rubén , cuando el mismo se encontraba en una cabina de teléfonos, le rodearon y forcejearon con él, tirándole al suelo y golpeándole, consiguiendo apoderarse de un reloj marca 'Guess', que ha sido tasado en la cantidad de 40 euros.

Inmediatamente de producirse los hechos, se personó en el lugar una patrulla de agentes de la Policía Nacional, formada por los agentes n° NUM001 y NUM000 , a los que el perjudicado indicó la presencia de los acusados, emprendiendo estos la huida, siendo perseguidos por los agentes, que no perdieron de vista a los acusados, hasta que estos entraron en una vivienda del NUM002 de un inmueble situado en la CALLE000 n ° NUM003 , de tal manera que, en el momento en que los agentes se disponían a entrar en el portal, poniendo la mano el agente NUM001 en el marco de la puerta, el acusado Leovigildo y el menor cerraron fuertemente la puerta, golpeando en el hombro al agente NUM000 y pillando la mano al otro agente, sin que haya quedado acreditado que el también acusado Justino aceptara tal acción, empujando la puerta para evitar que entraran los agentes, aún a sabiendas de que pillaban la mano al agente.

En este punto de la intervención, los agentes consiguieron liberar la mano del agente NUM001 , abriendo la puerta el acusado Leovigildo y el menor, esgrimiendo sendos cuchillos y amenazando a los agentes, lo que obligó a los agentes, que ya habían resultado lesionados, a apartarse momentáneamente a fin de pedir refuerzos.

Seguidamente, y, una vez personada otra patrulla de la policía nacional en la vivienda, se procedió a la detención de los dos acusados y del menor, huyendo la cuarta persona.

En el momento de la intervención policial fueron intervenidos una navaja y dos cuchillos de cocina.

Como consecuencia de los hechos, el agente n° NUM001 sufrió lesiones consistentes en herida inciso- contusa en el tercer dedo de la mano derecha y fractura de la falange media del tercer dedo de la mano derecha, que precisaron tratamiento médico quirúrgico, consistente en vendaje de comprensión en mano y muñeca, necesario para su sanidad, lesiones que tardaron en curar 30 días, 22 de los cuales resultaron ser impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Por su parte, el agente n° NUM000 sufrió lesiones consistentes en omalgia derecha secundaria a tendinopatía y contusión en la muñeca derecha, lesiones para las que precisó únicamente la primera asistencia facultativa, tardando en curar quince días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales..'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de los hoy recurrentes se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO .- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO .- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Justino y D. Leovigildo contra la sentencia de 16 de diciembre de 2014 y se invocan como motivos: error en la apreciación de la prueba ya que respecto del delito de robo con violencia, Justino ni siquiera es reconocido por el testigo - víctima. Respecto de Leovigildo existen dudas sobre su autoría. Que respecto a las indemnizaciones por lesiones se debe aplicar el baremo de la Ley de Contrato del Seguro.

Subsidiariamente infracción de precepto sustantivo del artículo 242.4 del Código Penal en base a la menor entidad de la violencia ejercida; que no existe informe médico alguno y el valor de lo sustraído ha sido tasados en 40 euros.

Asimismo, solicita atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , ya que el plazo que se ha tardado en enjuiciar estos hechos resulta excesivo e infracción de precepto constitucional del artículo 24 de la Constitución Española por inaplicación del principio de presunción de inocencia o in dubio pro reo.

Solicita se absuelva Justino y Leovigildo del delito de robo con violencia y que las cantidades que Leovigildo debe indemnizar por las lesiones son: al agente NUM000 la cantidad de 456,90 euros y el agente NUM001 la cantidad de 1488,88 euros.

Subsidiariamente, se aplique el art. 242.4º del Código Penal y se imponga la pena inferior en grado y se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .



SEGUNDO .- El Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución.



TERCERO. - Dado que se invoca como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba se debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.

2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

Así, en el presente supuesto por la Magistrada a quo se lleva a cabo un análisis exhaustivo de las pruebas y una minuciosa y detallada valoración de la prueba practicada y que la lleva a tomar convicción de culpabilidad conforme la autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En dicha valoración y dado que modificaron las declaraciones los acusados Justino y Leovigildo , entiende más creíble la dada en el Juzgado de Instrucción pero, además, apoyada en el resto del elenco probatorio en el que el propio acusado, Justino , se situó.

Respecto del acusado Leovigildo , el mismo fue reconocido por la víctima en el acto del juicio, pero ese es un elemento a tener en cuenta, ya que los agentes que participaron en la persecución, así como uno que acudió en su apoyo y participó en la detención, han mantenido que entraron en la vivienda, subieron a la parte de arriba y en la azotea agazapados estaban Leovigildo y el menor de edad. Que los compañeros que los habían perseguido los identificaron, ya que no los habían perdido de vista, puesto que fueron seguidos por un ciudadano y al decirles que iban corriendo los siguieron y los persiguieron incluso al meterse en el portal.

Por consiguiente, ha existido prueba de cargo de entidad suficiente para justificar la condena.

No obstante, entendemos que debe prosperar el motivo que con carácter subsidiario se invoca y es la aplicación del tipo atenuado previsto en el artículo 242.4 del Código Penal , dada la menor entidad de la violencia ejercida, ya que la víctima no tuvo lesiones, ni acudió a médico alguno, y al poco valor de lo sustraído, ya que el reloj se ha valorado en 40#.

Es de aplicación entre otros la STS de 23 de marzo de 1999 , ampliada en sentencia de 27 de junio de 2000 .

Por ello, procede bajar la pena un grado en el delito de robo con violencia.

En relación con la solicitud aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, el motivo no puede prosperar, resultando la valoración de la Magistrada a quo acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente en la materia, ya que los hechos suceden el 25 de julio de 2012 y el juicio se celebró dos años después y por la defensa no se alegaron los momentos puntuales de paralización, pero en si no puede sostenerse que exista una dilación indebida que tenga que ser compensada, ya que las penas se han impuesto grado mínimo.

Finalmente, respecto de la aplicación del baremo para las indemnizaciones a los agentes actuantes, por la Magistrada a quo se aplica, si bien con un incremento al tratarse de lesiones dolosas, de conformidad con el criterio que se adoptó en Junta de Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid, por lo que se debe mantener.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justino Y Leovigildo contra la sentencia dictada con fecha 16/12/2014 en el Procedimiento Abreviado 210/2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid , en el sentido de aplicar el tipo atenuado del delito de robo con violencia del artículo 242. 4 del Código Penal y la pena será de un año de prisión para cada uno.

Se mantienen los demás pronunciamiento de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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