Sentencia Penal Nº 147/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 317/2015 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 147/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100141


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934646 - 28071

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006060

Apelación Juicio de Faltas 317/2015

Origen:Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid

Juicio de Faltas 473/2014

Apelante: D./Dña. Juan Ramón

Letrado D./Dña. PATRICIA FERNANDEZ VICENS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMO. SR. DE LA SECCIÓN 23ª

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

SENTENCIA Nº 147/2015

En Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.

Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia, condenatoria por sendas faltas de lesiones y malos tratos, dictada en fecha 30-10-2014 en el Juicio de Faltas nº 473/2014, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 35 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como denunciante Edmundo y, como denunciado Juan Ramón , ambos, mayores de edad, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Ha sido apelante el denunciado/condenado, bajo la defensa jurídica de la Letrada Dña. Patricia Fernández Vicens.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción nº 35 de los de Madrid, se celebró Juicio de Faltas con el nº 473/2014, por lesiones y malos tratos, dictándose Sentencia en fecha 30-10-2014 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: [Son hechos probados y así se declaran que el día 11-02-2014, cuando el demandante, Edmundo , salía de un establecimiento de la c/ Leyva en compañía de su pareja, el demandado, Juan Ramón , que le guarda animadversión por un hecho pasado relativo al robo de un coche, le apareció por detrás, y advirtiéndole que le daba diez días para que abandonara la vivienda en la que vive ... 'o le pegaba un tiro', le golpeó con los puños en la espalda; como la mujer que acompañaba al denunciante se puso en medio para evitar que siguiera golpeándole, resultó con una 'herida en el tercer dedo de la mano derecha' que precisó asistencia facultativa y tardó siete días en curar sin impedimento ni secuelas] .

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su FALLO con arreglo al siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Juan Ramón , por una falta de maltrato sin lesión, a la pena de diez días de multa a razón de tres euros de cuota diaria, y por la falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Raimunda en la cantidad de 350 €, así como a que abone las costas del juicio' .

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto en fecha 26-02-2015 a esta Sección de la Audiencia Provincial, siendo designado para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- Error en la valoración de la prueba. Expone en este apartado que no existe testigo de cargo que pueda determinar la autoría de los hechos; que es cierta la animadversión existente entre denunciante y denunciado, pero que nos encontramos ante una riña consentida, y que no hay razón para otorgar más credibilidad a la versión del denunciante; por último señala que ante la sospecha de credibilidad debe operar el principio 'in dubio pro reo'. 2.- En segundo lugar entiende que la sentencia ha incurrido en infracción de ley por indebida aplicación del art. 617.1 del Código Penal . Sin negar la existencia de las lesiones que presenta la pareja del denunciante, ni se ha podido determinar el origen de las mismas ni resultan imputables a éste, a título de dolo directo ni siquiera en la figura del dolo eventual. Por ello considera en este apartado del escrito de impugnación que, aún para el supuesto de que se dictase una sentencia de condena, debería moderarse la cuantía de la pena impuesta, en atención a las circunstancias concurrentes, tanto fácticas como personales y económicas del denunciado, si bien en el suplico del recurso se limita a plantear a la Sala el dictado de una sentencia absolutoria, declarando por lo tanto improcedente el abono de la indemnización establecida en instancia.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim '( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO.-Sentada la tesis anterior como marco general que determina la presente alzada, procede dar comienzo a la resolución de sus diferentes motivos por el que atañe a la denuncia del error en la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, tal como se determina en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal 'a quo'basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim ., ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso. Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido art. 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su art. 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el art. 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

CUARTO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta la presente apelación puede avanzarse ya una conclusión en sentido desestimatorio del recurso. La Magistrada de instancia forma su convicción, ciertamente, en las declaraciones de la víctima, que comienza calificando en el Fundamento Jurídico Primero como 'espontánea y coherente', contemplando asimismo en la sentencia dos referencias explicativas sobre lo que pudieron ser motivos de sustancial incidencia en el enfrentamiento enjuiciado: una antigua animadversión entre las partes como consecuencia del robo de un coche, y la pretensión que el denunciado mantiene sobre el inmueble que ocupa el denunciante. Se completan las bases justificativas de la valoración probatoria con la expresa mención a los elementos objetivos existentes en la causa, como son los partes médicos de asistencia y sanidad, que vienen a operar como extremos corroboradores.

Sostiene el recurrente que no existe prueba suficiente, con ello, para enervar la presunción de inocencia, pues reconociendo la animadversión existente entre ambas partes, en puridad nos hallamos ante una riña consentida, donde no es posible -según consolidada doctrina- apreciar la existencia de una agresión ilegítima. No podemos acoger este motivo del recurso. En ningún momento puede deducirse, ni de los hechos probados, ni de la fundamentación jurídica de la sentencia, ni mucho menos antes del Juicio Oral (por ejemplo en la denuncia que formula ante la Comisaría de Policía de Carabanchel Edmundo ) la concurrencia de una provocación.

La sentencia citada en el recurso (con idéntica dicción por ejemplo a STS de 30-12-2014 , o a las de 26-01-2005 , de 17-03-2004 , 04-02-2003 ) se refiere a supuestos de discusión sobre la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa, que en el caso que nos ocupa no se plantea ni remotamente. Pero aún así, podemos recordar que por riña mutuamente aceptada viene entendiéndose una acción de acometimiento mutuo, con origen en una situación de confrontación, disputa previa o enfrentamiento -a veces de clara predisposición- debiendo los Tribunales examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva (en este sentido la STS nº 1180/2009 ). Más aún: en términos de la propia sentencia citada por el recurrente, hablaríamos de 'una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho'.

Nada de esto se aprecia en el supuesto enjuiciado. Por el contrario, de la prueba practicada y a la vista de la motivación de la sentencia, lo que cabe concluir es que, por motivos diversos, el denunciado acometió (por exclusiva iniciativa) al denunciante, viéndose involucrada asimismo como agredida, la pareja de éste, que terminó con lesiones, informadas por el Médico Forense, que no han podido tener otro origen ni causa que la agresión enjuiciada.

Siendo ello así -y como también se invoca en el recurso este otro elemento- debe recordarse, con cita de la STS de 20-02-2014 (ROJ: STS 519/2014 - FJ. 1º) la necesidad de distinguir el principio 'in dubio pro reo'de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20-03-1991 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo'en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15- 05-1993 y 30-10-1995 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27-04-1998 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 01-03-1993 , 05-12-2000 , 20-03-2002 , 18-01-2002 , 25-04-2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio ' pro reo',inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones

La existencia de prueba, su análisis lógico, y la conclusión alcanzada en la sentencia, justificada a través de la motivación elaborada por la Magistrada que presidió la vista oral, no permite acoger como motivo tampoco la invocación del principio aludido.

QUINTO.-Aunque concretamente en la súplica del recurso no se recoge, pero sí en el cuerpo del escrito, ha de hacerse finalmente una referencia a la petición subsidiaria de reducción de la pena impuesta.

La sentencia condena al denunciado por dos faltas, previstas respectivamente en los apartados 1 y 2 del art. 617 del Código Penal . En ambos casos, la Magistrada impone la pena en su grado mínimo: un mes multa y diez días multa (con cuota diaria de tres euros). Nada puede objetarse a la individualización de la pena de multa que se ha llevado a cabo. En torno a dicha pena, como señala la STS 320/2012, de mayo (ROJ: STS 2910/2012 ) [La jurisprudencia ha considerado ( STS 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias números 175/2001, de 12 de febrero y STS 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación].

En cuanto a la petición adicional de reducción de la cuantía indemnizatoria, descartada ya la naturaleza pretendidamente aceptada de la riña, no podemos acoger tampoco la calificación adicional que se contiene en el recurso como fruto de 'imprudencia leve'. A todas luces los hechos fueron debidos a la intención consciente del denunciado, quien además por cuanto se refiere a las lesiones padecidas por Raimunda , pudo representarse perfectamente su posibilidad y alcance, con lo cual no cabe en modo alguno minorar el monto indemnizatorio ni con carácter previo considerar errónea la calificación de los hechos como lesiones dolosas.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEel Recurso de Apelación interpuesto por la defensa jurídica de Juan Ramón contra la Sentencia de fecha 30-10-2014, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 35 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 473/2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de su firmeza.

Así por esta resolución la pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado que la encabeza.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria doy fe.


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