Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 84/2015 de 07 de Octubre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 147/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100400
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1766
Núm. Roj: SAP GC 1766/2015
Encabezamiento
?
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000084/2015
NIG: 3501643220140031456
Resolución:Sentencia 000147/2015
Proc. origen: Juicio de Falta Inmediata Nº proc. origen: 0004608/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Joaquín
Apelante Ruperto Francisco Palero Gomez Angela Rivas Conejo
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de octubre de dos mil quince.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado
de apelación, el Rollo de Apelación nº 84/2015, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº
4.608/2014 del Juzgado de Instrucción número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes,
como apelante, don Ruperto , representado por la Procuradora doña Ángela Rivas Conejo y defendido por el
Abogado don Francisco Palero Gómez, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción
pública, representado por el Ilmo. Sr. don Antonio López Ojeda, y don Joaquín .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 4.608/2014 en fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declara expresamente probado que el día 10 de agosto de 2014, sobre las 15:00 horas, Ruperto acudió a al bar que regenta Joaquín en la carretera general del Cardón, diciéndole este que se marchara por el comportamiento previo del denunciado de no pagar sus consumiciones y de molestar a otros clientes, en cuyo momento Ruperto propinó a Joaquín un cabezazo en el rostro cuasándoles traumatismo de cara y cuello que sólo precisó una asistencia facultativa con un periodo de curación estimado de tres días no impeditivos por los que no reclama el denunciante.'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Ratificando el fallo dictado in voce CONDENO a Ruperto , por una falta del art. 617.1º del C.P a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como al pago de las costas procesales.
La pena se cumplirá en el domicilio que designe el condenado o en Centro Penitenciario.
PROHÍBO a Ruperto comunicarse en forma alguna con el/la denunciante Joaquín durante el plazo de cinco meses, así como acercarse a él o a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 75 metros y ello por el plazo de cinco meses.
CUARTO.- Por la representación procesal de don Ruperto se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, acordándose mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2015 devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción a fin de que se diese traslado al Ministerio Fiscal del recurso de apelación, al no constar verificado dicho traslado.
SEXTO.- Remitidas nuevamente las actuaciones por el Juzgado de Instrucción, quedaron las mismas conclusas para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del apelante pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se le absuelva de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la infracción del artículo 617.1 del Código Penal y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución . Y, con carácter subsidiario interesa que la pena accesoria de prohibición de aproximación con el denunciante quede restringida al lugar de trabajo de éste, en el que ocurrieron los hechos, pues si bien, como se señala en la sentencia desde el bar en el que ocurrieron los hechos hasta el domicilio del denunciado existe una distancia de 500 metros, sin embargo, tanto denunciante como denunciado viven en la misma calle, de forma tal que de mantenerse la prohibición respecto del domicilio sería inevitable que ambos se encontrasen.
SEGUNDO.- Razones sistemáticas imponen examinar en primer término el motivo de impugnación por el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española (en adelante CE), puesto que los motivos de impugnación por infracción de preceptos penales sustantivos exigen el análisis previo de los motivos de los que resultaría la existencia o inexistencia de la infracción penal objeto de condena.
En relación al alcance del derecho a la presunción de inocencia y a las comprobaciones que ha de efectuar el Tribunal cuando en el proceso penal se alega la vulneración de dicho derecho fundamental, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre , declaró lo siguiente: '1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.'.
En el caso de autos, la no aportación por parte del denunciante de testigos presenciales de los hechos no afecta al derecho a la presunción de inocencia que se alega vulnerado, por cuanto la declaración de aquél constituye prueba de cargo apta para desvirtuar el referido derecho fundamental, no obstante la declaración exculpatoria ofrecida por el denunciado y ahora recurrente.
Es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que atribuye al testimonio de la víctima el carácter de prueba de cargo apta para sustentar una sentencia condenatoria. Respecto a las razones que determinan la atribución a esa declaración de tal eficacia probatoria y a los presupuestos que han de darse a tal efecto, conviene citar, por su concreción, la sentencia de la Sala Segunda nº 576/2012, de 5 de julio , según la cual: 'Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS num. 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , num. 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.
Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 , entre, 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas), siempre que se den una serie de requisitos apuntados, sin animo exhaustivo, por la Jurisprudencia, tales como: La ausencia de incredibilidad subjetiva; la verosimilitud; la persistencia y firmeza del testimonio; y las corroboraciones objetivas.' Y, en el supuesto que nos ocupa, el testimonio del perjudicado se ajusta a todos los parámetros valorativos indicados, dado que aquél ha mantenido la misma versión de los hechos en sus distintas declaraciones, el juzgador no ha apreciado la existencia de posibles móviles espurios que pudieran haber condicionado o determinado su testimonio y, además, su versión de los hechos aparece objetivamente corroborada con la documental médica incorporada a la causa, presentando el denunciante tras los hechos daños corporales, cuya etiología y localización es concordante con el mecanismo comisivo por él descrito, y que no es otro que un cabezazo proferido por el denunciado.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo analizado.
TERCERO.- La constatación por parte de esta alzada de la existencia de prueba de cargo sobre los hechos descritos en el factum de la sentencia apelada y la participación delictiva del denunciado conlleva el rechazo del motivo por el que se denuncia la infracción del artículo 617.1 del Código Penal , habida cuenta de que tales hechos son subsumibles en el citado precepto penal.
CUARTO.- Finalmente, procede rechazar la pretensión subsidiaria formulada respecto a la pena accesoria de prohibición de aproximación al denunciante, a su domicilio o lugar de trabajo, a menos de 75 metros, ya que dicha pena es acorde a la entidad de los hechos declarados probados y a las previas e injustificables conductas del denunciado en el bar regentado por el denunciante, y, por otra parte, la distancia fijada es razonable y susceptible de ser respetada por quien tenga voluntad de hacerlo, sin que el hecho de que denunciante y denunciado tengan domicilio en la misma calle impida, en circunstancias normales, el cumplimiento de la medida, puesto que, a tenor de los datos obrantes en la causa, la distancia entre ambos domicilios es la misma que existe entre el domicilio del denunciado y el lugar en que ocurrieron los hechos, ubicado en el mismo nº de gobierno que la residencia del denunciante.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Ángela Rivas Conejo, actuando en nombre y representación de don Ruperto contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de agosto de dos mil catorce por el Juzgado de Instrucción número Dos de Las Palmas de de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 4.608/2014 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
