Sentencia Penal Nº 147/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1127/2014 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 147/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100123

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:808

Núm. Roj: SAP TF 808/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de marzo de 2015.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 1127/14
de la causa número 225/12 seguida por los trámites del Juicio de Faltas en el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 1 de Güimar, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Elias , representado por
la Procuradora Dª. Rita Rodríguez Dorta y defendido por la Letrada Dª. Mª Angeles Caro Salas; y de la otra
como apelado Dª. Loreto , representado por el Procurador D. Isidro Vicente Padilla Cámara y defendido por
el Letrado D. Francisco Javier Estevez Quintero; ;y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente
el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 30/01/13 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Elias como autor responsable de una falta de LESIONES, del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y las costas procesales.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así expresamente se declara que el pasado día 29 de agosto de 2012, en horario de tarde, Antonia se encontraba jugando en el parque de la alsaca, del municipio de Candelaria, cuando Elias le impidió salir del parque colocándose en las salidas del recinto. Que debido a que en ocasiones anteriores había ocurrido lo mismo, la madre de Antonia bajó a hablar con el denunciado para que cesara en su conducta. Que sobre las 19:30 horas la menor se encontraba nuevamente en el parque cuando fue agredida por Elias golpeándola con un puñetazo en la cara.

Por la lesión sufrida, Antonia , según informe Médico Forense emitido en fecha de 22 de octubre de 2012, requirió una primera asistencia facultativa consistente en inspección, cura, y analgesia, no necesitando tratamiento médico ni quirúrgico. Tardando en curar 3 días por la lesión sufrida, siendo los mismos de carácter no impeditivo para sus quehaceres habituales. No restándole ninguna secuela.'

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D. Elias , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente juicio de faltas la sentencia en primera instancia se dicta el día 30 de enero de 2013 sobre hechos que sucedieron el 29 de agosto de 2013. Notificada la sentencia, el 14 de febrero de 2013 comparece la parte condenada solicitando la suspensión del trámite para solicitar abogado por el turno de oficio, otorgándole plazo para acreditar documentalmente la presentación de esta solicitud. Finalmente, el 16 de enero de 2014 se comunica al órgano judicial la designación de esta defensa y representación. En providencia de 27 de enero de 2014, se da traslado a las partes para que formalicen el recurso de apelación.



SEGUNDO.- Conforme expresa el artículo 131-2 del Código Penal , las faltas prescriben a los seis meses. Con respecto al cómputo de este plazo, establece el artículo 132.1 que se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. El número dos del mismo precepto señala que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. Este plazo, el correspondiente a la prescripción del delito, rige durante la tramitación de la causa hasta la firmeza de la sentencia, por supuesto también en la segunda instancia del juicio, en todas sus fases. A partir de la firmeza del pronunciamiento de condena, en su caso, se aplican los plazos para la prescripción de las penas.



TERCERO.- En el caso analizado, no procede la revisión de los hechos probados, en contra de lo pretendido por el recurrente, en la medida que en la sentencia de primera instancia se valoran con un criterio suficiente las pruebas practicadas ante el juez de primera instancia, que las aprecia con la ventaja de la inmediación, con referencia a las pruebas personales practicadas en el juicio.

Al margen de esta declaración de hechos probados, que lleva a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de falta, sin entrar en otras consideraciones, el pronunciamiento final en este recurso de apelación debe ser absolutorio, al haberse producido la extinción de la responsabilidad después de dictada sentencia en primera instancia, pero en la fase de recurso, antes de su firmeza. Y ello debido a que se constatan períodos de paralización de la causa que superan el plazo prescriptivo de las faltas (seis meses), transcurridos en exceso en las fechas que se indican. Al ser determinante esta circunstancia de la extinción de la responsabilidad penal, la prescripción debe ser apreciada incluso de oficio. Todo ello teniendo en cuenta que ha transcurrido un plazo superior al legalmente previsto, sin que se hayan producido actuaciones con eficacia interruptiva de la prescripción.

En cuanto a los efectos de la suspensión del procedimiento para la designación de abogado o de procurador por el turno de oficio, esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sentencias 450/2013 , 475/2013 y 196/2014 de noviembre, ya ha cuestionado esta posibilidad, con relación al contenido del artículo 16 de la Ley Asistencia Jurídica Gratuita . Con independencia de la eficacia de esta norma en cuanto afecta a la preclusividad de los plazos procesales, y aun cuando la resolución suspensiva del procedimiento pueda producir inicialmente este efecto interruptivo de la prescripción, no cabe sin embargo considerar que su cómputo permanezca en suspenso durante todo el tiempo de paralización del procedimiento, atribuyéndose con ello a la solicitud de asistencia jurídica, un efecto material que ni siquiera se atisba en el Código Penal, como texto regulador de la prescripción como causa de la extinción de la responsabilidad penal.

En el caso analizado, en distintos momentos y situaciones han transcurrido en exceso los comentados plazos, de tal forma que entre la fecha de paralización del procedimiento, el día 29 de abril de 2013 y su reanudación, el 28 de enero de 2014, ha transcurrido casi un año, tiempo empleado en la designación de abogado y de procurador de oficio para la parte recurrente. Con posterioridad se ha tramitado una designación parecida en defensa de los intereses de la parte apelada que lleva a que se dé traslado del recurso de apelación el día 3 de septiembre de 2014, teniendo entrada la causa en esta Audiencia para la resolución del recurso, en diciembre de 2014, veintitrés meses después de haberse dictado la primera sentencia.



CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por Elias contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013 por el Juzgado de Instrucción número Uno de Güimar .

2º.- En consecuencia, se declara la prescripción de la falta imputada, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de condena y se absuelve al acusado recurrente, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio en ambas instancias.

3º.- Esta resolución es firme.

4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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