Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 118/2015 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 147/2015
Núm. Cendoj: 50297370012015100213
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1310
Núm. Roj: SAP Z 1310/2015
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00147/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2014 0005645
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000118 /2015 V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/
MALTRATO FAMILIAR
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 6/2015
RECURRENTE: Celsa
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA HUETO SAENZ
Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR SANGORRIN FERRER
RECURRIDO: Ricardo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN IBAÑEZ GÓMEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ALQUEZAR PUERTOLAS
SENTENCIA Nº 147/2.015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
D. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
DÑA. MARIA JESÚS SÁNCHEZ CANO
En la ciudad de Zaragoza, a dos de junio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 6 de 2.015, procedentes del Juzgado
de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo nº 118 de 2.015 , por delito de maltrato, siendo apelante Celsa
representada por la Procuradora Sra. Hueto Sáenz, y defendida por la letrada Sra. Sangorrín Ferrer; apelado
EL MINISTERIO FISCAL, y Ricardo , representado por la Procuradora Sra. Ibáñez Gómez, y defendido
por la letrada Sra. Alquezar Puértolas ; y Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO
JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia con fecha 12 de Marzo de 2.015 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Sin entrar a conocer en el fondo, debo ABSOVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Ricardo , apreciando la PRESCRIPCIÓN del delito de maltrato físico y psíquico habitual del artículo 173.2 y 3 del Código Penal y del delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal (en redacción dada por Ley Orgánica nº 10/1995, de 23 de noviembre) por los que fuera acusado exclusivamente por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: De la declaración de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara: Que el acusado Ricardo -ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales- estuvo casado con Celsa durante once años, existiendo frutos de dicha unión un hijo común, Cesareo , nacido en NUM000 de 2006.
El matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 17 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 (Familia) de Zaragoza en que se atribuyó la guarda y custodia del hijo menor a la madre.
En abril de 2013 Ricardo solicitó la custodia compartida, dando lugar al procedimiento contencioso seguido en el Juzgado de Instancia nº 16 con el número 261/13.
Estando incursos los progenitores en el referido proceso contencioso de modificación de medidas derivadas de su divorcio, Celsa presentó denuncia en fecha 19 de febrero de 2014 contra su exmarido, en relación a los siguientes hechos: - daños ocasionados en el timbre de la puerta de su vivienda y en la puerta del garaje en fecha 7 de febrero de 2014, - malos tratos físicos y psíquicos ocurridos en día no concretado de octubre de 2005, en el año 2006 sin especificar mes ni días, en el año 2009 sin especificar mes ni día, y finalmente en febrero y julio de 2010.
En el curso del presente proceso, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª , por auto de fecha 15 de julio de 2014 : -en relación a los hechos denunciados como ocurridos en fecha 7 de febrero de 2014, ordenó al Juzgado de Violencia sobre la Mujer Instructor de la causa, el libramiento de testimonio de particulares, para su remisión al Juzgado para su reparto entre los Juzgados de Instrucción, - y en relación a los hechos denunciados como 'cometidos en fechas anteriores en años a la que motiva la denuncia por daños', acordó que se dictase por el Juzgado la resolución procedente en derecho.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la apelante referida alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando El Ministerio Fiscal y la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 1 de junio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acusa por la acusación particular, de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el artículo 173-2 y 173.3 del Código y un delito de coacciones sobre la base, este último, de unos daños, en la puerta del garaje y timbre. Así la cuestión, sobre estos últimos hechos ya se acordó se dedujera el oportuno testimonio para la correspondiente celebración del oportuno juicio, no es posible, que dicha conducta sea nuevamente enjuiciada, entendiendo que la frase proferidas y la actuación en ese contexto, pueden constituir coacción, primero por lo ya expuesto, y segundo, porque no es posible sustentar sorpresivamente una acusación en esta instancia, y sobre la base de unos hechos -las frases proferidas y actitud observada, a su juicio coactiva, en el acusado-, que ni siquiera han sido recogidos en la inicial calificación, y de los que por tanto no ha podido defenderse, lo que supondría, caso de condena, una vulneración del principio acusatorio.
Debemos avanzar un paso más entroncando lo expuesto con lo dicho en el ordinal anterior y referido a los elementos fácticos del escrito de acusación. En relación a la acusación por maltrato habitual no se da una autonomía propia para configurar la apreciación como delito continuado, pues el propio concepto de habitualidad excluye la apreciación de continuado al ser incompatible y suponer, en su caso, una doble punición.
La prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el código penal, es una institución de derecho público -cuestión de orden público y apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en dicho cuerpo legal, y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndolo así, entre otras muchas, las Sentencia de la Sala II del T.S. de fechas 30 noviembre 1963 , 24 febrero 1964 , 1 febrero 1968 , 31 marzo y 11 junio 1976 , 27 junio 1986 , 28 junio 1988 , 13 junio 1990 y 16 junio 1993 , sin perjuicio de que, como establece la de 20 abril 1990 con referencia a las del T.C. de fecha 7 octubre 1987 , 21 diciembre 1988 y 10 mayo 1989 , no sea la simple dilación la que produce la prescripción de la infracción sino la detención injustificada o como determinan las de 8 octubre 1990, en relación con la de 28 enero 1991, cuando la acción queda sin motivo alguno 'en reposo o sin progreso'.
Así fijada la cuestión, la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 mayo 1989 entiende que la aplicación razonada de la prescripción por paralización del procedimiento es una garantía cuya apreciación es de orden público, y que la aplicación del instituto de la prescripción no resulta tampoco ajena a la finalidad del citado instituto, consistente en una autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena, lo cual no contradice el derecho concedido en art. 24, 1 C.E ., puesto que este precepto constitucional reconoce el derecho a la acción, y en concreto a la acción penal, pero no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, ni obliga al Estado, titular del 'ius puniendi' a imponer sanciones penales con independencia de que concurra o no en cada caso alguna causa de extinción de la responsabilidad, ni implica, en fin, que la paralización procesal imputable al órgano judicial haya de ser irrelevante a tal efecto, no pudiendo aceptar que como consecuencia de una demora en el procedimiento judicial pretenda el perjudicado un derecho a la interrupción del plazo prescriptivo si el proceso estuvo efectivamente paralizado durante el tiempo que la ley señala para entender extinguida la responsabilidad penal del acusado, pues tal pronunciamiento no es medio de reparación adecuado de la lesión por dilaciones indebidas, dado que, como también declaró la sentencia del T.C. 255/1988 de 21 de diciembre , el derecho a que el proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción penal, siendo de reseñar, de otro lado, que es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la transcendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada 'de oficio', por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la 'caducidad', y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala, sentencia de 13 octubre 1995 que cita la de 10 febrero y 10 mayo 1989 , y de 4 junio y 23 julio 1993 ), resolución que añade que, por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada ( Sentencias de 26 abril 1990 , 15 enero 1992 y 10 febrero 1993 ).
La S. T. S. Sala II de 23 marzo 93 , manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que, como recogió la de 25 abril 1990, no es lícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo, y que recuerda que las sentencias de dicha Sala de 31 octubre y 3 diciembre 1990 , 7 febrero y 19 diciembre 1991 y 18 junio 1992 han señalado que al tratarse de un problema de legalidad ordinaria, según ha reconocido el Tribunal Constitucional - Sentencias 7 octubre 1982 , 28 enero y 25 noviembre 1991 - la prescripción debe ser apreciada tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan producido, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del más alto significado y trascendencia que informan del derecho punitivo son ya incompatibles, como recogió la sentencia de 25 abril 1988 , precisión también efectuada en la de 25 abril 1990 que recalca la imposibilidad de que la exégesis del precepto pueda operar en contra del acusado y la procedencia de emplear interpretaciones restrictivas de esta institución.
SEGUNDO .- La prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, así se recoge en el apartado 6 del artículo 130 del Código Penal , fijando los diversos plazos el artículo 131, para, a continuación, establecer el artículo 132 de igual texto legal que dicho plazo se computará desde el día en que se haya cometido la infracción punible. Estableciendo dicho precepto que dicha institución se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta.
En el caso presente, en el atestado se produce la denuncia, y en ese momento, ha de entenderse, como correctamente hace la juez a quo, transcurrido el plazo legal de la prescripción, que, como hemos puesto de manifiesto, es una institución de orden público.
Lo expuesto lleva a desestimar el motivo, y consecuencia de todo lo expuesto el recurso planteado.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hueto Saénz, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2.015 , dictada por la Ilma. Sra.Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 en las Diligencias de P.A. nº 6/15, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
