Sentencia Penal Nº 147/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 147/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 128/2015 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 147/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100318

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1419

Núm. Roj: SAP Z 1419/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00147/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0284116
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000092 /2014
RECURRENTE: Estela
Procurador/a: PABLO HERRAIZ ESPAÑA
Letrado/a: JAVIER RODELLAR GONZALEZ
RECURRIDO/A: Jose Ignacio
Procurador/a: ROSARIO VIÑUALES ROYO
Letrado/a: JOSÉ LUIS GARCIA MONTUENGA
SENTENCIA NÚM. 147/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecinueve de junio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 92/2014 ,
procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 128/2015 seguidas por un
delito y dos faltas de Lesiones, contra Jose Ignacio y Estela , representados por los Procuradores Rosario
Viñuales Royo y Pablo Herraiz España, y defendidos por los letrados Jose Luis Garcia Montuenga y Javier
Rodellar Gonzalez. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación la
Ilma Sra. Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintiséis de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estela como autora de dos faltas de lesiones a la pena, por cada una, de multa de un mes con una cuota diaria de dos euros y al pago de costas de juicio de faltas.

En concepto de responsabilidad civil, Estela deberá indemnizar a Jose Ignacio en la cantidad de 140 euros por lesiones y a Maribel en la cantidad de 480 euros por lesiones, más intereses legales.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Ignacio del delito de lesiones que se le imputa con declaración de costas de oficio'.



SEGUNDO. - La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Sobre las 5 horas del día 21 de julio de 2013, en la localidad de Cuarte, siendo las fiestas, el acusado Jose Ignacio observó a Estela , novia de un amigo suyo, entrar en la plaza de toros de la mano de Eleuterio , interpretando tal hecho de forma negativa, por lo que decidió contárselo al novio. Estela escuchó a Jose Ignacio contarle a su novio o se enteró, y se acercó a Jose Ignacio muy enfadada y se abalanzó sobre él diciéndole que era un mentiroso, a la vez que le proinaba bofetones en la cara que le causaron lesiones (equimosis en pómulo izquierdo), que precisaron una primera asistencia y que tardaron en curar 7 días, durante los que no estuvo impedido para sus condiciones habituales.

Tras el incidente en el interior de la Plaza de Toros, Estela salió del citado recinto con una amiga, Consuelo , y se quedó con ella, sentadas en un bordillo de una rampa. Cuando salió Jose Ignacio acompañado de su novia, Maribel , Estela se levantó e insultó a Jose Ignacio llamándole 'hijo de puta' y entonces Maribel se intepuso entre ambos y Estela cogió de la coleta a Maribel , de 15 años, y esta cayó al suelo y Estela también, sin que conste acreditado que Estela cayera al suelo por recibir un empujón de Jose Ignacio . Una vez en el suelo Maribel y Estela forcejearon, hasta que fueron separadas.

Como consecuencia de este incidente Estela resultó con lesiones consistentes en: herida incisa de 1,5 cm en región-parieto occipital izquierda, que no preciso sutura, sino cura con betadine, dolor en articulación temporo-mandibular derecha, contusión en codo derecho y contusión en falange distal del cuarto dedo de la mano izquierda. No consta que se causara lesión en diente (no objetivada en el parte médico).

Maribel resultó con lesiones leves, contusión cervical y contusión en muñeca que precisaron para su curación 24 días no impeditivos y una sola asistencia médica'.



TERCERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Herráiz España en representación de Estela , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 16 de junio de 2015.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.


PRIMERO. - Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Herraiz España, se alegan como motivos, error en la apreciación de la prueba, solicitando la absolución de Estela de las dos faltas de lesiones de las que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, y que se condene a Jose Ignacio como responsable de un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión, y fije la responsabilidad civil en la cantidad de 456,90 euros, como indemnización por incapacidad temporal, y la cantidad de 825,90 euros por la indemnización básica por lesión permanente.



SEGUNDO. - Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas y argumentando por qué se fía o no de las manifestaciones de los testigos propuestos, y la compatibilidad de las lesiones objetivadas con la narración realizada).

Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por El Juez 'a quo' en su sentencia.

El Juez 'a quo', ha fundamentado la sentencia de conformidad con las declaraciones de las partes, de los testigos aportados en las actuaciones, y con los informes del medico forense sobre la naturaleza de las lesiones causadas y tiempo invertido en su curación, en el sentido de que procedía condenar a la recurrente por dos faltas de lesiones, al haber agredido a Jose Ignacio y a Maribel , habiéndose iniciado los hechos, ya que Jose Ignacio que era amigo del novio de Estela le dijo al mismo que había visto a su novia de la mano de un chico, y ella cuando se enteró se enfureció.

En relación con la petición de condena del acusado Jose Ignacio , que fue absuelto del delito de lesiones en la sentencia, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , y 43/2013, de 25 de febrero de 2013 ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por lo que se razona que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 , y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a su vez, ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000 , caso En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza la acusada recurrente, enmarcándose los hechos en el tipo penal por el que se condena, artículo 6171 del Código Penal , puesto que los lesionados precisaron solo una primera asistencia facultativa.

El recurso debe de ser desestimado.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Páblo Herráiz España en representación de Estela , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha 27 de Febrero de 2015 por La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 92/2014, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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