Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 147/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 181/2015 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 147/2016
Núm. Cendoj: 03014370102016100140
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2648
Núm. Roj: SAP A 2648/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0007946
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000181/2015- RECURSOS -
Dimana del Nº 000005/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Apelante Romeo
Abogado FRANCISCO MANUEL SANCHEZ MOLLA
Procurador PEDRO M. MONTES TORREGROSA
SENTENCIA Nº 000147/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
===========================
En Alicante, a veinte de abril de dos mil dieciséis
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 23
de marzo de 2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en Jucio Oral
núm. 000005/2012, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 176/11 del Juzgado de Instrucción nº
2 de Alicante, por delito de receptación; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Romeo ,
representado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO M. MONTES TORREGROSA y dirigido por
el Letrado D. FRANCISCO MANUEL SANCHEZ MOLLA; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL
representado por D. ª Encarnación Sarabia Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara expresamente que, entre las 19:00 horas del día 30 de enero de 2011 y las 08:00 horas del día siguiente, persona desconocida se dirigió a la finca sita en la DIRECCION001 de DIRECCION002 , propiedad de Amadeo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial fracturó el candado de la puerta de acceso a la parcela y tras acceder al tejado se apoderó de una placa solar marca Power Solar.
El acusado, Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió a sabiendas de su procedencia ilícita, la referida placa solar y se la colocó en la finca de su propiedad sita en Partida DIRECCION000 nº NUM000 de Aguas de Busot en Alicante, siéndole interceptada por agentes de la Guardia Civil el dia 14 de febrero de 2011. El perjudicado nada reclama. '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Condeno al acusado, Romeo , como autor penalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 del C.P ., ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Romeo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Décima quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por delito de receptación interpone el acusado recurso de apelación por error en la valoración de la prueba.
Sostiene el apelante que no ha quedado acreditado que la placa solar hallada en su poder sea la sustraída unos días antes mediante fuerza para acceder a la casa en la que estaba instalada y de la que el autor del delito de apoderamiento sustrajo, además, otros bienes. Por otro lado entiende que no puede estimarse probado que el acusado tuviera conocimiento de que la placa solar procediera de un delito de robo.
La STS de 29 de Abril de 2009 recuerda los elementos del delito de receptación en los siguientes términos: 'El delito de receptación precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice, c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, y d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio (S. 24 de febrero de 2009, en el mismo sentido SS. 3 de junio y 21 de noviembre de 1994 , 29 de septiembre de 1995 y 29 de marzo de 1996 ), debiendo observarse, en cuanto al tercero de los expresados requisitos, que ' ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura ' (S. 24 de febrero de 2009), es decir, ' en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios '.
En el presente recurso el apelante niega que se aprovechara de los efectos del delito, pues, según dice, no hay constancia de que la placa que instaló en su vivienda fuera la sustraída días antes en la de Amadeo .
Pero, como se razona en la sentencia, el propietario de la casa en la que se perpetró el robo reconoció la placa cuando la Guardia Civil le exhibió fotos de la misma,. Y en el juicio oral dio explicaciones convincentes sobre la certeza de su reconocimiento, a saber, que se trata de una placa muy antigua, de más de 30 años, que tiene características peculiares, pues determinados elementos de la misma, que en las actuales son cuadrados, en la suya son redondos. Estas explicaciones, junto con el resto de la prueba practicada, convencieron al juez de instancia, sin que la simple alegación de que no son suficientes sea motivo para rectificar la valoración de la prueba personal que dicho juez efectuó, ya que esas alegaciones no aportan ningún elemento de juicio que demuestre la arbitrariedad de la valoración, por apartarse la misma de las reglas de la lógica o de las máximas comunes o especiales de la experiencia.
Por otro lado alega que no debe estimarse que el acusado tuviera conocimiento de que la placa procedía de un delito, conocimiento que integra el dolo necesario para la comisión del delito de receptación.
Entre los indicios que con frecuencia han conducido a la conclusión de que el sujeto conocía el origen del bien adquirido se encuentran, como señala la sentencia citada, 'la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición o la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos'.
En el presente caso las explicaciones aportadas para justificar la tenencia son inverosímiles, pues se aparta absolutamente de la normalidad que el legítimo propietario de un bien más o menos valioso, pero en todo caso útil, lo abandone en una casa sin puertas y en estado de ruina. Pero, en la hipótesis de que así hubiera sido, esa misma circunstancia de hallar la placa solar en una casa en ruinas alerta a cualquiera de que haya sido ocultada allí, no por su propietario, sino por quien la ha sustraído. Además, el cambio de versiones del acusado acerca de las circunstancias de la adquisición indica ya su conciencia de que conocía la procedencia ilícita del bien, aun cuando dicho conocimiento no fura preciso ni completo, lo que, conforme a la jurisprudencia citada, es suficiente para afirmar el dolo del delito de receptación.
El motivo, por tanto, no debe prosperar.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso alega el apelante inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
La sentencia apelada aprecia la atenuante como simple, tras advertir que la tramitación de la causa estuvo paralizada durante dos años y siete meses y valorar que dicha paralización constituye una dilación indebida y extraordinaria. El apelante entiende que tal valoración debe conducir a la apreciación de la circunstancia como muy cualificada, pero la jurisprudencia vincula las notas de indebida y extraordinaria a la atenuante simple, exigiendo para la cualificación que las demoras indebidas sean extremadamente anómalas, que superen con evidencia a aquellas que dan lugar a la atenuante simple, lo que no sucede en el caso.
Tampoco este motivo ha de ser estimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Romeo , contra la sentencia de 23 de marzo de 2015, dictada en Juicio Oral núm. 000005/2012 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

