Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 147/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 114/2016 de 14 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 147/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00147/2016
-
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33031 51 2 2015 0000244
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000114 /2016
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: Plácido , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CASAR GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª MANUEL AMALIO DIAZ BARBON,
Contra: Romualdo
Procurador/a: D/Dª CESAR MEANA ALONSO
Abogado/a: D/Dª LEANDRO GARCIA SEGOVIA
SENTENCIA Nº 147/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 156/15 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de Sala 114/16), en los que aparecen como apelante: Plácido representado por la Procuradora Doña María Teresa Casar González, bajo la dirección letrada de Don Manuel Amalio Díaz Barbón, habiéndose adherido el MINISTERIO FISCAL; y como apelado: Romualdo , representado por el Procurador Don César Meana Alonso, bajo la dirección letrada de Don Leandro García Segovia; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 18-12-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que absuelvo a Romualdo del delito de falsificación en documento mercantil de que venía siendo acusado, declarando ser de oficio las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 11 de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo se interpone recurso de apelación por la representación de la acusación particular, recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal y tras alegar infracción por no aplicación del Art. 393 del C. Penal , interesan se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene al acusado como autor responsable de un delito de falsedad por presentación en juicio de documento falso a las penas que estimaron oportunas, condena que afirman no es contraria a la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, impone que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, al no tratarse de valoración o ponderación de las pruebas personales sino de prueba de carácter documental.
SEGUNDO.-En primer lugar visto el contenido de los recursos, ha de ponerse de manifiesto que estamos ante una función revisora de un Tribunal de apelación frente a una sentencia absolutoria en la instancia, pretendiéndose por la acusación la condena del acusado.
En el plano de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional, en una consolidada doctrina, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero ) establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Esta doctrina jurisprudencial únicamente abarca a las pruebas personales sin extenderse, por lo tanto, a la prueba documental, la cual, ' (...) dada su naturaleza, puede ser válidamente valorada por el Tribunal ad quem sin que sea imprescindible un nuevo juicio penal probatorio con la finalidad de respetar los principios de inmediación, contradicción y publicidad (...)' ( SSTC 119/2005 y 271/2005 ), estando también facultado el Tribunal de Apelación en el seno de la prueba indiciaria para, a partir de los hechos base fijados en la sentencia, obtener una inferencia diferente a la plasmada en la resolución recurrida, tomando como premisa un proceso deductivo autónomo (por todas, STC 196/2007 ) y por último el órgano de apelación está también habilitado para realizar la tarea de revisión jurídica, sin necesidad de práctica de prueba, confiriendo a los hechos declarados probados en la instancia una significación típica que ha resultado rechazada en la instancia.
En definitiva lo decisivo, por lo tanto, es evitar que quien ha sido absuelto en la instancia sea condenado en la apelación a partir de una alteración sustancial de los hechos probados fundada en una reconsideración de las fuentes de prueba personales, únicas cuya apreciación exige la inmediación ( STC 196/2007 ).
TERCERO.-Sentado lo anterior, ha de señalarse que reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia absolutoria impugnada.
El Juez de lo Penal cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art.120.3 de la C.E .), en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que no le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas personales practicadas en su presencia, en concreto de la declaración del acusado, del denunciante Plácido , así como de los testigos Modesta y Otilia , empleadas que trabajaron para Talleres 'El Sucu' y que se encargaban de remitir los papeles y documentación para efectuar los trámites de cambio de titularidad de los vehículos, quienes reconocieron que tal vez en alguna ocasión se pudo firmar una factura con permiso de los afectados, así como de las efectuadas por Miguel Ángel , asesor fiscal del acusado, explicando las razones que le han llevado a desestimar las pretensiones de la parte recurrente referidas a que el documento cuestionado, a saber, la factura NUM000 de 12 de diciembre de 2005, obrante a los folios 385 y 386 no se confeccionó para perjudicar a otro, ni se elaboró con la finalidad de crear un negocio jurídico inexistente, al entender que el negocio verbal que concluyeron las partes referente al vehículo BMW matrícula .... STF , obedecía a una venta real, efectuándose la transferencia a favor del denunciante, constando Plácido como titular del vehículo BMW en la DGT desde el 17 de enero hasta el 16 de noviembre de 2016, (folio 476), estimando dicha conducta inocua, por cuanto entendió que las diferencias que mantenían las partes respecto de si el vehículo había sido abonado íntegramente con la entrega de un vehículo Audi A3 por parte del comprador o por el contrario el recurrente adeudaba parte del precio, en concreto 8.000 euros que se reclamaron en el Procedimiento Ordinario 185/12, era una cuestión ajena al presente procedimiento, motivación que no puede tildarse de errónea, equivocada, ilógica o arbitraria, visto que dicha factura figura en la declaración de IVA efectuada por el acusado en el resumen anual del Modelo 347 de Declaraciones de Operaciones con Terceros de los obligados tributarios, habiéndose liquidado el impuesto correspondiente, según consta a los folios 655 y ss, afirmando el asesor que la factura cuestionada aparecía contabilizada, acreditando una operación pero careciendo de valor para justificar pago alguno, por lo que procede desestimar el recurso, por cuanto a la vista de lo anterior, es claro que el pronunciamiento condenatorio que se pretende por los recurrentes exigía en el presente caso que de la actividad probatoria de cargo se dedujera sin duda razonable alguna, la concurrencia de los elementos característicos de los delitos imputados, pues en nuestro proceso penal no existe una suerte de derecho constitucional a la 'presunción de inocencia invertida', del que pudieran resultar titulares las acusaciones. Y así, mientras la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y desarrollada, resulta condición necesaria para que pueda ser dictada una sentencia de signo condenatorio, no es, sin embargo, condición suficiente. Resulta preciso, además, que la valoración de dicha prueba conduzca al juzgador a la necesaria certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieron tal y como los sostienen las acusaciones, siendo que cualquier duda que, con respecto a la efectiva producción de los hechos o a la participación en los mismos del acusado, pudiera surgir, deberá ser resuelta en la forma que resulta a éste más favorable, con aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente supuesto, el Juzgador de Instancia ha explicado los motivos por los cuales no alcanza el grado de certeza sobre los hechos objeto de imputación, conclusiones que, podrán ser o no compartidas, pero que no pueden ser tachadas de ilógicas, arbitrarias o irracionales. No obstante lo anterior, es evidente que para que el presente recurso pudiera alcanzar buen éxito, sería necesario que este órgano jurisdiccional 'ad quem' valorase, distintamente a cómo lo hizo el juez a quo, determinadas pruebas de naturaleza personal lo que tampoco resulta posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal.
En efecto, la consolidada doctrina constitucional, antes citada, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2009 y 20 de mayo de 2013 . Y, por otro lado, cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ). Más recientemente, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia', también las recientes sentencias TC 184/2013 de 4 de noviembre y 191/2014, de 17 de noviembre , hacen notar que la STC 167/2002, de 18 de septiembre , como recordara el Pleno del Tribunal en la STC 88/2013, de 11 de abril , impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
En el mismo sentido, los actuales arts. 790.2 y 792.2 LECrim , redactados por Ley 41/2015, de 5 de octubre, vienen a exigir que se justifique una total ausencia de racionalidad, cosa que aquí no sucede. Por tanto, y como quiera que la conclusión judicial se basa en la confrontación y valoración de las pruebas personales practicadas ante el Juzgador de instancia, quién ha presenciado la forma y el contenido de las declaraciones, la mayor o menor contundencia de las mismas, la actitud y la forma de responder a las preguntas y quién ha tenido la posibilidad de intervenir directamente en su desarrollo al que, en suma, le corresponde otorgar mayor o menor veracidad a los testimonios, sin que este Tribunal tenga más herramientas que las que proporciona la grabación, que no constituye propiamente inmediación, procede como antes se indicó confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO.-Habiendo sido la acusación quien recurre y desestimándose el recurso procede imponerle las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Plácido así como la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LANGREO en el Juicio Oral nº 156/2015 que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, el día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
