Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 147/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 172/2016 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 147/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100387
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1483
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 de PALMA DE MALLORCA
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Domicilio: PLAÇA DES MERCAT, 12 Telf: 971716982/971723840 Fax: 971227224 Equipo/usuario: MPR
Modelo; 8035J0 N.I.G.: 07040 43 2 2013 0365637 ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000172 /2016 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de PALMA DE MALLORCA Procedimiento de origen; PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000301 /2015
RECURRENTE: Arsenio Procurador/a: SANTIAGO CARRION FERRER Abogado/a: RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Camilo Procurador/a: FRANCISCO JAVER DELGADO TRUYOLS Abogado/a: ,
D/Dª. DOÑA CAROLINA COSTA ANDRÉS, Letrado de la Administración de Justicia del/de la AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 de PALMA DE MALLORCA.
DOY FE Y TESTIMONIO: Que con fecha de 08.06.16 en rollo número 172/2016 que se siguen en este órgano judicial ha recaído Sentencia con el siguiente tenor literal:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA Sección segunda.
Rollo número 172/2016. Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. cuatro de Palma. Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado n° 301/2015.
SENTENCIA núm. 147/2016
S.S. Ilmas. DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL DOÑA ANA MARÍA CAMESELLE MONTIS DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO
En Palma de Mallorca, a ocho de junio de dos mil dieciséis.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección segunda, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y por las Ilmas. Sras. Magistradas Doña ANA MARÍA CAMESELLE MONTIS y Doña CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO, el presente rollo núm. 172/2016 en trámite apelación contra la sentencia núm. 378/2015, dictada el 15.10.2015 por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Palma , cuyo procedimiento de origen es el procedimiento abreviado n° 301/2015, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Magistrado, Juez Titular del Juzgado de lo Penal n° 4 de Palma, dictó sentencia el 15.10.2015 por la que condenó a Arsenio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad de documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Arsenio recurso de apelación el 25.11.2015. Fue impugnado por el Ministerio Fiscal el 6.5.2016 y por la representación de Camilo el 19.5.2016.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el 1.6.2016 se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección segunda. Se señaló fecha para su deliberación que ha sido adelantada a día de hoy por motivos organizativos,
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
' PRIMERO: Arsenio , siendo el administrador único de la empresa Domo Team, S.L. y la única persona que se encargaba del pago material de las nóminas de sus trabajadores, contrató como trabajador de su empresa a Camilo en el mes de junio de 2.012, en la categoría profesional de peón.
SEGUNDO: Como consecuencia del impago de nóminas por parte de Domo Team, S.L. a dicho trabajador, Camilo acudió a la Inspección de Trabajo, procediéndose a requerir a Arsenio para que aportase, entre otra documentación, recibos de nóminas de los períodos que se decían impagados. Como consecuencia de que Arsenio , había dejado de abonar varias nóminas correspondientes al año 2.012 y 2.013, éste procedió a estampar en los recibos de nómina correspondientes a los meses de enero a junio de 2.013, en la parte en donde debía firmar Camilo , una firma, haciendo creer que las firmas eran de éste, cuando en realidad Camilo no sólo no había firmado dichas nóminas, sino que no las había cobrado, con la intención de perjudicar a Camilo así como engañar a la Seguridad Social. Dichas firmas no fueron puestas del puño y letra de Camilo .
TERCERO: En fecha 13 de junio de 2.014, el hoy acusado, en representación de Domo Team, S.L., y Camilo llegaron a un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado de lo Social n°4 de Palma, en donde Arsenio reconoció adeudar a Camilo , en concepto de atrasos de nóminas la cantidad de 9.000 euros, desistiendo éste de la demanda que había iniciado anteriormente. Ante el impago voluntario por parte del acusado de la cantidad que se comprometió a abonar a Camilo , el Juzgado de lo Social n°4 de palma procedió a ejecutar el acuerdo transaccional y a embargar bienes de Domo Team, S.L. en septiembre de este mismo año.
CUARTO: El acusado no estuvo privado de libertad por esta causa. Hechos que se consideran probados.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia la representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación en el que alegó como primer motivo vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Señala que el informe pericial caligráfico emitido por funcionarios policiales se practicó sobre fotocopias, concretamente sobre los documentos obrantes a los folios 86 a 91. Entiende que, por ello, carece de fiabilidad necesaria y que así lo recogen los funcionarios que emitieron el informe. Entiende que la prueba pericial no puede servir como elemento inculpatorio. En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba. Afirma que de la prueba practicada no se deduce que el acusado tuviera intención de perjudicar al denunciante, ya que desconocía que existiera una denuncia en su contra en la Inspección de Trabajo. Entiende que ello acredita su falta de intención de perjudicar. En tercer lugar alega infracción del artículo 395 del CP . Afirma que el tipo delictivo requiere el presupuesto subjetivo o dolo falsario, que en este caso no es solamente genérico, sino el especifico de tendencia interna cual es causar un perjuicio. Sostiene que en este caso debe descartarse que el acusado actuara con ánimo de perjudicar al denunciante, por lo que falta el elemento subjetivo del tipo del delito del artículo 395 CP . Denuncia también infracción del articulo 123 CP en relación con el 240 LECr . Afirma que no procede la condena a la totalidad de las costas, incluyendo las causadas a la acusación particular. Venía acusado por cuatro delitos y ha resultado condenado por uno. Entiende que la condena debe extenderse en exclusiva a la cuarta parte de las costas causadas.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada, tras establecer el relato fáctico, expresa el convencimiento que la prueba practicada en el acto de juicio con todas las garantías tiene entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Practica un análisis de la totalidad de la actividad probatoria, comenzando por el interrogatorio del acusado, administrador de la sociedad 'Domo Team, S.L.' Se señala que declaró que entre enero y junio de 2013 pagó las nóminas al denunciante Camilo , pero lo hizo mediante pequeños pagas parciales y que las nóminas eran firmadas por éste cuando había sido liquidado su importe. Reconoció como iguales a las aportadas a la Inspección de Trabajo las nóminas que se recogen a los folios 86 a 91 y 206 a 211 y señaló que la firma obrante al pie fue puesta por el propio Camilo , no por él. No ofreció explicación alguna de la razón por la que apareciera la firma de Camilo en nóminas que no había cobrado y menos del contenido del informe caligráfico. Reconoció el acuerdo obtenido ante el Juzgado de lo Social que obra a los folios 354 y 355. Se trata de un acuerdo conciliatorio, celebrado ante el Juzgado de lo Social n° 4 de Palma el 13.7.2014. En el Sr. Arsenio , actuando en nombre y representación de 'Domo Team, S.L.', reconoció la improcedencia del despido del Sr, Camilo y se comprometía a abonarle la cantidad de 9.000 €.
Valora la declaración del Sr. Camilo como mucho más creíble, detallada, convincente y congruente. Éste negó haber cobrado ni firmado las nóminas correspondientes a los meses de enero a agosto de 2013. Negó la autenticidad de las firmas de esas nóminas, pero no otras que sí le fueron abonadas. Se refirió también al acuerdo alcanzado ante el Juzgado de lo Social, manifestando que no se le ha pagado la cantidad acordada de 9.000 €.
Se analizan también las declaraciones testificales de Carlos María , que era el gestor de la empresa y la persona que actuó ante la Inspección de Trabajo en su representación y aportó las nóminas que le entregó el acusado.
Ante la contradicción que presentaba lo declarado por el acusado y por el denunciante resultó de vital importancia la pericial emitida por los calígrafos de la Policía Nacional que ratificaron sus informes (folios 297 a 300 y 321 a 327) relativas a las firmas obrantes en la nóminas supuestamente suscritas por el trabajador. Se expresa en la sentencia las prevenciones que pusieron de manifiesto los peritos por el hecho de que las de firmas dubitadas estaban contenidas en fotocopias, no en documentos originales. Aun así, descartaron que hubieran sido puestas de puño y letra por el trabajador. Afirmaron que se trata de meros garabatos que ni siquiera imitan la firma auténtica del denunciante. Debido a las características de la grafía de las firmas no consideraron útil verificar si estaban puestas por el acusado.
La pericial practicada pone de manifiesto las limitaciones que encuentra por estar contenidas las firmas dubitadas en fotocopias (así se manifiesta en el informe pericial de 29.7.2013 que fue ratificado en juicio). No obstante ello, la pericia concluye que no puede atribuirse al denunciante Sr. Camilo la autoría de esas firmas (se hace referencia a las comprendidas a los folios 86 a 91). Estas conclusiones fueron asumidas por el Juzgador de Instancia y no fueron combatidas por medio de otra pericial contradictoria.
La totalidad de la prueba se practicó con respeto de las garantías constitucionales y procesales y es sabido que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. Nada de ello ha ocurrido en el presente caso respecto a la valoración de los elementos probatorios. De lo dicho hasta aquí resulta indudable que las firmas dubitadas obrantes en las hojas salariales de los folios 86 a 91 no fueron puestas por el denunciante Sr. Camilo . Frente a ello carece de virtualidad lo referido por la defensa en su apelación en relación a que se trata de fotocopias. Este hecho nadie lo duda y ha sido debidamente tenido en cuenta y valorado por los peritos en su informe y por el Juez en su sentencia. A ello se debe, en buena medida, las limitaciones que contiene el informe en relación a la determinación del autor de las firmas. Se llega a la conclusión negativa de que no fue el trabajador, pero no se alcanza la positiva de que fue el acusado.
TERCERO.- El Juzgador de Instancia llega a la conclusión que el autor de las firmas a las que nos hemos referido es el acusado recurriendo a la prueba de indicios. En la resolución se recoge la doctrina establecida en relación a dicha prueba y los indicios que la fundamentan.
El hecho cierto base es que las firmas que aparecen en las nóminas no fueron puestas por el trabajador. Las nóminas contenidas en los folios citados fueron aportadas por la Inspección de Trabajo, que las tenía en su poder por haber sido entregadas por la empresa cuando fue requerida para ello. Estos hechos vienen acompañados de los siguientes indicios: 1.- Se ha acreditado mediante la testifical que las hojas de salario eran confeccionadas por el gestor de 'Domo Team, S.L.' con los datos que el empresario acusado facilitaba. 2.- Los recibos salariales una vez confeccionados eran entregados por el gestor al empresario sin firmar. Éste era quien efectuaba el pago del salario y recababa la firma del recibo al hacerlo, conservando la hoja salarial en su poder. Así lo declaró el gestor y lo reconoció el empresario acusado. 3.- Nadie más que el acusado pagaba los salarios y lo hacía por transferencias bancarias. 4.- El gestor reconoció que trasladó al acusado, en su calidad de administrador de la empresa 'Domo Teal, S.L.', los requerimientos efectuados por la Inspección de Trabajo para que aportara las nóminas. Ello es lógico teniendo en cuenta que era el acusado quien las tenía en su poder. El acusado entregó las hojas salariales con las firmas que contienen (y que en los casos señalados no son del trabajador denunciante) al gestor para que cumpliera el requerimiento de la inspección. Se trata de los documentos testimoniados a los folios 206 a 211 (también a los folios 86 a 91). 5.- El empresario tampoco pagó las cotizaciones a la seguridad social correspondientes al Sr. Camilo por lo que fue sancionado (folios 104 a 286 que contiene el expediente administrativo tramitado por la Inspección de Trabajo). 6.- De lo anterior fluye que sólo el acusado pudo estampar la firma que sabemos falsa en el lugar en que debía de haber firmado Camilo , Fue él quien recibió las hojas salariales del gestor sin firmar para efectuar el pago y recabar la firma. Se ha acreditado que no hizo ni lo uno ni lo otro. Fue él quien entregó las nóminas de Camilo con las firmas del trabajador falseadas. Sólo pudo poner la firma en la nómina el acusado. 7.- El empresario acusado es el único que se beneficia de la maniobra pues es el titular de la empresa requerida y mediante esos documentos firmados pretende acreditar que ha pagado el salario. 8.- No aparece recibo alguno de los pagos parciales que el empresario dice haber efectuado al Sr. Camilo .
Conjugando el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, y partiendo de que las firmas cuestionadas no fueron estampadas por el denunciante, se llega a la conclusión de que sólo el acusado pudo haber estampado la firma falsa en el documento. Además, es la única persona que resulta beneficiada por la falsificación. La conclusión que se alcanza cumple con todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto. La presunción de inocencia que amparaba al acusado ha sido debidamente desvirtuada mediante la actividad probatoria desplegada en el juicio
CUARTO.- El acusado alega infracción del articulo 395 del CP . Afirma que el tipo delictivo requiere el presupuesto subjetivo o dolo falsario, que en este caso no es solamente genérico, sino el específico de tendencia interna cual es causar un perjuicio. Entiende que en este caso debe descartarse que el acusado actuara con ánimo de perjudicar al denunciante, por lo que falta el elemento subjetivo del tipo del delito del artículo 395 CP .
En el presente caso la falsedad ha consistido en simular falsamente la intervención del trabajador en la firma de los recibos de los documentos salariales ( artículo 390.1.3° CP ). La realidad que se trató de ocultar es que los salarios correspondientes a los meses que se refieren en las nóminas no han sido abonados y si se presentaron falseando las firmas fue a requerimiento de la Inspección de Trabajo en procedimiento de comprobación de abono de los salarios al trabajador y de cumplimiento de las obligaciones empresariales. En suma: Se trató de ocultar al Inspector que el trabajador no percibía sus salarios. Es evidente que ello tenía por objeto perjudicar al trabajador al evitar que obtuviera la protección de sus derechos por parte de la Inspección de Trabajo. La falsedad pretendía crear la apariencia de que se habían pagado los salarios cuando no era cierto y dejar así al trabajador sin protección. Se actuó en perjuicio del denunciante, como requiere el tipo del artículo 395 CP . El tipo subjetivo de esta norma exige, además del dolo, la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto, consistente en la intención de perjudicar a otro, ( STS 2.015/2001, de 29 de octubre ). En este caso no cabe duda de que se persigue engañar a la Inspección de Trabajo para neutralizar el procedimiento iniciado y conseguir mantener al trabajador sin percibir las retribuciones que le corresponden. Sin duda se persigue ocasionarle dicho perjuicio con el consiguiente ahorro para el acusado.
Se dan todos los requisitos del tipo por lo que la norma ha sido correctamente aplicada.
QUINTO.- Denuncia por último el apelante infracción del artículo 123 CP en relación con el 240 LECr . Entiende que no procede la condena en costas incluyendo las causadas a la acusación particular. Venía acusado por cuatro delitos y ha resultado condenado por uno. Alega que la condena debe extenderse en exclusiva a la cuarta parte de las costas causadas.
De los antecedentes de hecho de la sentencia se desprende que el ministerio Fiscal formuló acusación por un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 CP en relación con el 390.1. La acusación particular interesó la condena por un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP en relación con el 390.2, de un delito de falsedad en documento privado del artículo 396 CP en relación con el 390.2 y de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículo 248 y 249 CP . Retiró la acusación por el delito de estafa procesal del artículo 250.2°.
La sentencia condena al acusado por el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y le absuelve de los delitos de falsedad en documento mercantil del artículo 392, del delito de falsedad del artículo 396 y del delito de estafa intentada de los artículos 248 y 249 CP .
El segundo párrafo del articulo 240.2° LECr impide la condena en costas de los acusados absueltos. En consecuencia la condena al pago de las costas de la instancia, incluidas las causadas a la acusación particular debe ser reducida a la cuarta parte de las mismas,
SEXTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arsenio en el sólo sentido de reducir la condena en costas a la cuarta parte de las causadas en la instancia, incluyendo las de la acusación particular. Se confirman íntegramente los restantes pronunciamientos que contiene la sentencia núm. 378/2015, dictada el 15.10.2015 por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Palma .
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación., definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-
Publicación.- Doña Carolina Costa Andrés, Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio.
En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
