Sentencia Penal Nº 147/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 147/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 86/2014 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 147/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100135


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 86/14

D. Previas núm. 3140/13

Juzgado de Instrucción nº 16 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres. :

D. Andrés Salcedo Velasco

D. José María Torras Coll

D. Julio Hernández Pascual

En la ciudad de Barcelona, a 24 de febrero del año dos mil dieciséis.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 86/14, procedente de D. Previas núm. 3140/13, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 16 de los de Barcelona, seguidas por un UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL AGRAVADA,en grado de tentativa,en relación de concurso de normas con un DELITO DE PRESENTACIÓN DE TESTIGO FALSO Y UN DELITO DE FALSO TESTIMONIO,contra los acusados, Miguel ,mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1982, en Sabadell (Barcelona), hijo de Jesús Ángel y de Patricia , vecino de Ciutadella de Menorca (Baleares),con domicilio en la AVENIDA000 ,nº NUM001 , NUM002 - NUM002 ,con DNI /NIE nº NUM003 , sin antecedentes penales,cuya situación de solvencia no consta,en situación de libertad por esta causa,representado por la Procuradora de los Tribunales, D. ª Asunción Vila Ripoll y defendido por la Letrada, D. ª Trinidad Fernández Russell y contra el acusado, Felix , mayor de edad,en cuanto nacido el día NUM004 de 1949, en Loja (Granada), hijo de Laureano y de Estrella ,vecino de Sabadell (Barcelona), domiciliado en la CALLE000 , NUM005 , NUM006 , provisto de DNI/NIE nº NUM007 , sin antecedentes penales , cuya situación de solvencia no consta,en situación de libertad por esta causa,representado por el Procurador de los Tribunales, D. Andrés Carretero Pérez, y defendido por la Abogada,D. ª Marta Heredia Arnabat..

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Isabel Armero Villalba.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Torras Coll, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal, en el trámite de cuestiones previas ,modificó sus conclusiones provisionales,en el siguiente sentido, mantuvo la calificación primera, la fáctica, modificó la segunda, la calificatoria, en los siguientes términos,Los hechos son constitutivos de un delito de ESTAFA AGRAVADA, en grado de tentativa de los arts. 248.1 , 250.1.5 º y 7 º y arts. 16 y 62 del C.Penal , en concurso de normas del art. 8.4º del C.Penal , con un DELITO DE PRESENTACIÓN DE TESTIGO FALSO del art. 461.1 del mismo Cuerpo Legal y un DELITO DE FALSO TESTIMONIO del art. 458.1 del propio Cuerpo Legal Sustantivo, la tercera,en el sentido, de considerar que de los citados delitos ,en la relación concursal mencionada, son autores,penalmente responsables, del delito de estafa en concurso de normas con el delito de presentación de testigo falso, el acusado, Sr, Felix y del delito de estafa en concurso de normas con el delito de falso testimonio ,el acusado, Sr. Miguel ,la cuarta ,se mantuvo y la quinta ,fue modificada en el siguiente sentido, Procede imponer al acusado, Sr. Felix , por el delito de estafa ,en grado de tentativa, y el de presentación en juicio de testigo falso, en la relación concursal establecida en el art. 8.4º del C.Penal , la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de cuotas diarias de CINCO EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria,en caso de impago, y para el acusado, Sr. Miguel , la pena ,por la comisión de un delito de estafa procesal,en grado de tentativa, y por el delito de falso testimonio, en la relación concursal establecida en el art. 8.4 º del C.Penal , la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de cuota diaria de CINCO EUROS con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria,en caso de impago y con imposición a los acusados, por mitad e iguales partes, de las costas procesales producidas en este juicio.

TERCERO.-A la vista de dichas modificaciones, los dichos acusados, previamente instruidos por el Tribunal de sus derechos, y,debidamente asistidos de Letrado, manifestaron, por separado y de forma personal e individualizada, en el acto de la vista oral ,su expresa CONFORMIDADcon la calificación jurídica del Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas por el mismo,todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim ., considerando las Defensas de los acusados como innecesaria la continuación del Juicio; dictándose seguidamente,sentencia condenatoria in voce, previa deliberación del Tribunal, de conformidad con los términos consensuados por las partes, deviniendo firme la misma ante la expresa manifestación de las partes de que renunciaban a presentar recurso de casación contra la misma y sin perjuicio de su plasmación documental.

CUARTO.-Asimismo, se abrió turno para resolver lo relativo a la ejecución de la sentencia condenatoria ,interesando ambas Defensas de los condenados el otorgamiento del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión por el plazo de DOS AÑOS desde la fecha de la sentencia, a cuyas pretensiones, no se opuso el Ministerio Fiscal, indicando todas las partes que optaban por la aplicación del C.Penal reformado ,por considerarlo más beneficioso para los condenados. El Tribunal , previa deliberación, 'in voce',y ,siendo ambos tributarios de la condición de primariedad delictiva, y carentes de antecedentes penales,en contemplación a los postulados constitucionales de resocialización y reinserción,( art. 25 CE ) concedió a los condenados el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad ,en los términos propuestos, y en el propio acto se les hizo a los condenados las advertencias y apercibimientos legales pertinentes en orden a sus obligaciones y las consecuencias jurídico legales en caso de inobservancia de las mismas,en cuanto a la revocación del beneficio otorgado, declarándose,asimismo,la firmeza de dicha resolución.


ÚNICO.- De conformidad con los acusados,

Resulta probado y así expresa y terminantemente se está en el caso de declarar que sobre las 18:55 horas del día 28 de agosto de 2008, el acusado, Felix , mayor de edad, y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM003 , sufrió un accidente cuando conducía el vehículo marca Ford ,modelo Tourneo con matrícula ....-QPN por la Autopista C-58 .Concretamente, al llegar al punto kilométrico 9,800 del término municipal de Badía del Vallès, se salió de la vía por causas que se desconocen y colisionó con las estructuras de hormigón de la mediana y con la barrera de protección.A consecuencia de estos hechos sufrió graves lesiones.

En fecha 28 de mayo de 2012, el acusado, Felix , interpuso una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona contra el Consorcio de Compensación de Seguros, reclamándole 223.080,36 euros, en concepto de gastos por las lesiones sufridas y gastos farmacéuticos, basando su pretensión en que el día de los hechos, en el momento en que el acusado efectuaba una maniobra de cambio de carril hacia la izquierda ,debidamente señalizado, un vehículo de marca,modelo y matrícula desconocidos que le precedía en la marcha efectuó también la maniobra para cambiar a su carril izquierdo,de forma súbita y brusca y sin efectuar señalización alguna, con lo que el acusado, para evitar la colisión, efectuó una maniobra evasiva hacia la izquierda lo que provocó que su vehículo colisionara con los muros separadores de la vía.Como fundamento a esta pretensión ,con la voluntad de obtener una resolución a su favor y con ánimo de lucro,el acusado, Felix ,convenció al otro acusado, Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI nº NUM008 , para que este último,el día 19 de marzo de 2009,firmara un documento en el que manifestaba que entre las 17:30 y las 18:30 horas del día 28 de agosto de 2008 había presenciado un accidente de tráfico en el que estuvo implicado el vehículo con matrícula ....RRR y que este vehículo ,que fué el que sufrió el accidente, inició una maniobra para cambiar desde el carril central al más próximo a la izquierda de los tres existentes en la C-58 dirección Terrassa y que cuando se encontraba parcialmente incorporado ,otro turismo que provenía del carril central ,se le cruzó de golpe por delante, lo que motivó que el vehículo matrícula ....RRR tuviera que efectuar una maniobra brusca hacia la izquierda para evitar chocar con ese otro vehículo que no paró y que se dió a la fuga.Dichas manifestaciones recogidas en el escrito que se adjuntó a la demanda referida ,no se correspondían con la realidad por cuanto no existió ningún vehículo que interfiriera en el accidente sino que el siniestro fue culpa exclusiva del acusado, Felix , tal y como se declaró en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, en el Juicio Ordinario nº 904/12,en fecha 14 de noviembre de 2013 que se declaró firme el 17 de enero de 2014 .

Asimismo,el acusado, Miguel ,con pleno conocimiento de su falsedad,declaró en el juicio ordinario nº 940/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, en calidad de testigo propuesto por el demandante Sr. Felix , a sabiendas de que era un testigo falso, y tras las advertencias sobre las consecuencias de sus actos efectuadas por el tribunal, el Sr. Miguel se mantuvo en la misma versión afirmando falazmente la existencia de un tercer vehículo que fue el que ocasionó la maniobra evasiva y la colisión por parte del perjudicado con los muros separadores de la vía en el accidente acaecido el día 28 de agosto de 2008, con el propósito de conseguir la estimación de la demanda con condena del demandado en la cantidad solicitada ,lo que no consiguieron los acusados, al descubrir el Juez la mendaz trama urdida por los mismos.


Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados probados,por expresa conformidad de ambos acusados, debidamente asistidos y asesorados por sus respectivas Defensas letradas, son legal y penalmente constitutivos de un delito de ESTAFA AGRAVADA, en grado de tentativa de los arts. 248.1 , 250.1.5 º y 7 º y arts. 16 y 62 del C.Penal , en concurso de normas del art. 8.4º del C.Penal , con un DELITO DE PRESENTACIÓN DE TESTIGO FALSO del art. 461.1 del mismo Cuerpo Legal y un DELITO DE FALSO TESTIMONIO del art. 458.1 del propio Cuerpo Legal Sustantivo.

SEGUNDO.-La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22- 6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

La estafa procesal, se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado, es en realidad el órgano jurisdiccional, que por una maniobra torticera del sujeto activo, maniobra procesal consistente en la presentación de un parte amistoso de accidente de circulación, induce al Juzgado a dictar una resolución que de otro modo no hubiese efectuado, y que en este caso, no llegó a producirse, de ahí la calificación de tentativa del delito de estafa.

En efecto, cual proclama el Auto de 9 de mayo de 2013 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ,en un supuesto que inadmite a trámite el recurso de casación contra sentencia que aprecia la modalidad de concurso de normas en sede de delito de estafa procesal , previsto y sancionado en los artículos 248 y 250.1.7, del CP .,con un delito de presentación de testigos falsos del artículo 461.1 del CP ), en aplicación del artículo 8 del CP ,se puede definir la estafa procesalcomo aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra.

En ese sentido el art. 250.1.2º, modificado por Ley Orgánica 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal , los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa. Como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Enseña la STS 318/2006, de 6 de marzo , que el delito de falso testimonio definido en el artículo 458 del Código Penal , 'se comete cuando una persona llamado a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad, tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta', debiendo en el plano objetivo recaer sobre extremos esenciales a efectos del enjuiciamiento, no intrascendentes, y referido a hechos y no a opiniones, simples juicios de valor o intenciones. En el plano subjetivo es dolo está constituido por la conciencia de alterar la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración.

El delito de falso testimonio se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales.

No cabe duda que los hechos son constitutivos de un delito de falso testimonio del artículo 458.1º C.P . porque, aunque el plan sea unitario, los bienes jurídicamente protegidos son distintos, mientras el primero es netamente patrimonial, el segundo, aunque medio necesario, lo es contra la administración de justicia; y, al igual que ocurre con las falsedades, produce un concurso real porque son compatibles, sin perjuicio que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el artículo 8 º y 77 del C.P ., siendo por ello más grave el falso testimonio que la estafa procesal intentada, por lo que en aplicación del principio de especialidad o de consunción, el segundo queda absorbido en el primero, en todo caso más beneficioso.

TERCERO.-La conformidad se podría definir como una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado, consistente en el reconocimiento de cumplir la pena más grave de las solicitadas por los distintas partes acusadoras -acusación particular, popular o fiscal-.

La STS de 21 de marzo de 2012 , recuerda que, entre los presupuestos del instituto de la conformidad penal, se encuentra el deber del Tribunal de aquietarse a los términos pactados por las partes, no pudiendo imponer pena más grave que la pedida y conformada por aquéllas.

Para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser:

1) absoluta: no supeditada a condición, plazo o limitación alguna; 2) personalísima: dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente, y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 3) voluntaria:consciente y libre; 4) formal:debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, de estricta observancia e insubsanables; 5) vinculante:tanto para el acusado/s como para las partes acusadoras, tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y 6) de doble garantía: se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado/s.

Dada la CONFORMIDAD manifestada por los acusados en el acto de la vista oral, no procede a entrar a examinar y valorar la prueba,cual informaron las Defensas de los acusados y el Ministerio Fiscal.

CUARTO.Del delito de estafa en concurso de normas del art. 8.4 del C.Penal , con el delito de presentación de testigo falso debe responder,en concepto de autor, el acusado, Felix , y del delito de estafa,en relación de concurso de normas con el delito de falso testimonio ,el acusado, Miguel , igualmente,en concepto de autor ,por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. ( Artículo 28 del C. P ).

QUINTO.- De consuno con lo consensuado por las partes, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEXTO.No procede efectuar pronunciamiento acerca de la responsabilidad civil ,dado que ninguna petición se formuló al respecto.

SEPTIMO.-Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito ( Arts. 116 y 123 del Código Penal ),por mitad e iguales partes.

OCTAVO.-En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serles de abono a los acusads el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubieren sufrido por razón de la presente causa.

NOVENO. -Dictada in voce la sentencia se acordó conceder los penados el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, por un periodos de dos años, informándoles en el mismo acto de los requisitos y condiciones que dicho beneficio conlleva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83.1.9 CP , y en especial que, en caso de cometer nuevo delito, en el periodo de dos años, y podrá quedar sin efecto y procederse a ordenar el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se suspende, en los términos establecidos en los artículos 86 del CP .

DECIMO.-Por tratarse de una sentencia dictada de conformidad, únicamente podrán recurrirla las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 de la LECr , si entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado/a pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada. En el acto de juicio se declaró su firmeza.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

-I)Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, Felix , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA PROCESAL AGRAVADA,en grado de tentativa, y por UN DELITO DE PRESENTACIÓN EN JUICIO DE TESTIGO FALSO,en relación de concurso de normas, del art. 8.4º del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas conformadas de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de cuotas diarias de CINCO EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria,en caso de impago ,ex art. 53 del C.Penal y al abono de la mitad de las costas procesales devengadas en este procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Miguel , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL AGRAVADA, en grado de tentativa,en concurso de normas con UN DELITO DE FALSO TESTIMONIO ,ex art. 8.4º del C.Penal , a las penas conformadas de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de cuotas diarias de CINCO EUROS,con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria,en caso de impago ,ex art. 53 del C.Penal y al abono de la mitad de las costas procesales devengadas en este procedimiento.

-II)Sírvales de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubieren sufrido con motivo de esta causa.

-III) CONCEDEMOS a los acusados el BENEFICIO LEGAL DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, condicionada a que no delincan en el PLAZO de DOS AÑOS,a computar desde la fecha de esta sentencia, con expresa advertencia de que, en caso de incumplir esa condición, se revocará el dicho beneficio y habrán de cumplir la referida pena de prisión.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al perjudicado, previniéndoles de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno por haber devenido firme en el acto del juicio tanto el fallo de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.


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