Sentencia Penal Nº 147/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 147/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 486/2015 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 147/2016

Núm. Cendoj: 39075370032016100111


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 486/2015.

SENTENCIA Nº 000147/2016

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

Magistrados:

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

D.ª MARÍA GALLARDO MONJE.

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En Santander, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 68/2015, Rollo de Sala número 486/2015, por tres delitos Contra la seguridad vial, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Onesimo , en calidad de acusado , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ismael Fernández Alberdi y asistido por la Letrada D.ª Margarita Fernández Cabos, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, siendo parte apelante en esta alzada D. Onesimo y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Jesús Arteaga.

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Onesimo , mayor de edad, con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia firme de fecha 29/06/2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santander , por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, a la pena de multa y 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con fecha de liquidación de cumplimiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de inicio 4-10-2012 y fin 4-9-2015.

Sobre las 02:50 horas del día 26 de febrero de 2.015, conducía el vehículo tipo turismo, marca Hyundai, modelo Coupe y con placa de matrícula ....YYF .

El acusado condujo el vehículo bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos y reducción del campo visual que limitaban su aptitud para el manejo de vehículos a motor, y careciendo del permiso o licencia de circulación por estar privado del mismo por resolución judicial.

El acusado circulaba por el Paseo Eulalio Ferrer sita en la localidad de Torrelavega (Cantabria), sin luces de cruce y muy despacio, cuando fue interceptado por los Agentes de la Policía Nacional, que a su vez requirieron a los Agentes de la Policía Local de Torrelavega para la realización de las pruebas de alcoholemia, por apreciar en el conductor síntomas externos de estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tales como ojos brillantes, rostro congestionado, habla titubeante, aliento con olor a alcohol y deambulacion vacilante, requirieron al acusado para la práctica de las pruebas de detección alcohólica, realizando una primera prueba en el etilometro manual arrojando un resultado positivo y trasladado a dependencias policiales, mostro su negativa a la realización de las pruebas de alcoholemia.

FALLO:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Onesimo como autor criminalmente responsable, apreciando la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de reincidencia prevista y penada en el artículo 22.8 del Código Penal respecto del delito previsto en el artículos 379 del Código Penal y respecto del delito previsto en el artículo 383 del mismo cuerpo legal , concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez prevista en el artículo 21.7 del CP en relación con el artículo 21.2 del citado texto legal , de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso de circulación previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en los artículos 379.2 del mismo cuerpo legal , en concurso real con un delito por negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas, previsto y penado en el artículo 383 del mismo Código a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, con aplicación de articulo 47.3° del CP por el primero y por el delito del Art. 383 del CP la pena seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1año y 1 día.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.- D. Onesimo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Onesimo como autor responsable de tres delitos contra la seguridad vial, uno de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , uno de conducción pese a tenerlo prohibido por resolución judicial previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal y otro delito de negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , se alza en apelación dicho condenado alegando los siguientes motivos de oposición:

En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 24 de la constitución y del principio in dubio pro reo, por cuanto afirma que no ha quedado acreditado que el acusado haya realizado los hechos que se le imputan.

En este sentido, el recurrente insiste en que la noche del día 26 de febrero de 2015 no estuvo conduciendo el vehículo marca Hunday, modelo Coupé matrícula ....YYF propiedad de su padre, afirmando que dicho vehículo ni tan siquiera arrancaba e insistiendo en que dicha noche el vehículo había sido conducido por su amigo Braulio , el cual afirma que ha corroborado su versión, sin que a juicio del recurrente la prueba practicada haya logrado desvirtuar tal manifestación. De igual modo, afirma que tampoco cabe entender cometido el delito del artículo 383 del Código Penal , por cuanto siempre mantuvo una actitud colaboradora, alegando que de ser condenado por el delito del 379.2 se estaría infringiendo el principio 'non bis in ídem'.

Por todo ello, interesa que se revoque la sentencia recurrida absolviéndole de todos los delitos por los que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: En primer lugar, debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es, como ocurre en el presente caso, la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, - empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La sala, tras examinar las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, obtiene la misma conclusión que la plasmada por la juez de instancia en su sentencia, la cual por su corrección y por ajustarse plenamente a las pruebas practicadas debe ser respetada en su integridad. Así las cosas, en el presente caso no se aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que en la sentencia recurrida la juzgadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, en el testimonio objetivo y de todo punto coherente prestado por todos los agentes que depusieron en el plenario, así como a la vista de la prueba documental practicada dentro de la cual cobra especial relevancia el contenido de la liquidación de condena obrante a los folios 27 y siguientes de la causa, así como las diligencias de síntomas por lo demás debidamente ratificadas por los agentes de la autoridad que las elaboraron en el acto del plenario.

En este sentido, y si bien es cierto que el acusado insiste en que la madrugada del día 26 de febrero de 2015 no condujo el vehículo a motor matrícula ....YYF y titularidad de su padre por la localidad de Torrelavega, lo cierto es que tal manifestación debe de considerarse meramente exculpatoria, por cuanto choca frontalmente con el testimonio ofrecido por el agente del cuerpo nacional de policía número NUM000 , testimonio cuya objetividad no ha sido cuestionada, estando por tanto fuera de toda duda, debiendo por ello prevalecer sobre el más parcial ofrecido por el acusado. En este sentido, el mencionado agente en el acto del plenario declaró con toda contundencia, que cuando se encontraba patrullando por la ciudad de Torrelavega vio circulando por el Paseo Eulalio Ferrer a un vehículo Hyunday Coupé, añadiendo que dicho vehículo circulaba con las luces apagadas, así como que se pusieron detrás con su vehículo accionando los dispositivos luminosos para que se detuviera, no haciéndolo inicialmente. Dicho agente declaró que circularon detrás del otro vehículo aproximadamente unos 150 metros hasta que el mismo se detuvo (declaración al minuto 6:54), relatando que cuando el conductor bajó del vehículo a su requerimiento pudieron comprobar que presentaba claros síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concretando que presentaba pérdidas motrices, por cuanto 'no se sostenía bien', así como que tenía afectada su capacidad de dicción 'no articulaba bien las palabras' motivo por el cual avisaron a una patrulla de la policía local a fin de que instruyeran las presentes diligencias por la posible comisión de un delito contra la seguridad vial, reiterando dicho agente en su declaración (declaración al minuto 7:00) que el conductor era el hoy acusado, así como que viajaba solo en dicho vehículo, ' circulando ' a poca velocidad (declaración al minuto 7:48). El tenor de dicha declaración, no ofrece a juicio de la sala duda alguna de que el acusado efectivamente conducía el mencionado vehículo motor el día de los hechos. No empaña tal conclusión probatoria lo manifestado en el acto del plenario por el testigo D. Braulio , amigo del acusado, por cuanto si bien es cierto que dicho testigo declaró que dicho día estuvo en compañía del acusado desde las 18:00 horas de la tarde hasta la 1:30 o 2:00 horas de la madrugada, manifestando que mientras estuvo en compañía del acusado fue el testigo de que condujo el vehículo, no puede desconocerse que los hechos sucedieron cuando dicho testigo ya se había ido, dejando, según sus propias manifestaciones, al acusado junto al vehículo estacionado en doble fila en el Barrio Covadonga. En esta situación, y aún dando credibilidad a la versión ofrecida por dicho testigo, nada obsta a que el acusado tras despedirse del testigo decidiera conducir el vehículo a motor, máxime cuando a diferencia de lo declarado por el acusado, lo cierto es que el testigo en ningún momento manifestó que el vehículo no arrancara, siendo escasamente creíble a juicio de la sala que el acusado estuviera en el lugar esperando la llegada de su padre a dichas horas de la madrugada, no habiéndose por lo demás practicado prueba alguna acreditativa de la alegada avería del vehículo.

Asimismo, está plenamente documentado en autos que el acusado conducía dicho vehículo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas y pese a estar cumpliendo una pena que le había sido impuesta por el Juzgado de lo penal número 2 de Santander en sentencia firme de fecha 29 de junio de 2012 , y que le prohibía conducir vehículos a motor y ciclomotores desde el día 4 de octubre de 2012 hasta el 4 de septiembre de 2015, estando plenamente documentado en autos (folios 27 y siguientes) que el mismo fue requerido personalmente para el cumplimiento de dicha pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, siendo por ello perfecto conocedor de la misma, cuya existencia y vigencia por lo demás reconoció tanto en fase sumarial como el acto del plenario. En este sentido, y en relación con la conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, nos encontramos con que el propio acusado en el acto el plenario reconoció haber bebido alcohol, habiendo declarado tanto los agentes del cuerpo nacional de policía que le interceptaron, como los agentes de la policía local que le requirieron para que se sometieron las pruebas de alcoholemia y elaboraron la diligencia de síntomas obrante la causa, que el acusado presentaba claros síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, sintomatología que afectaba tanto a su deambulación 'se tambaleaba' (declaración del agente del cuerpo nacional de policía NUM001 al minuto 10:30), como a su capacidad de expresión, presentando 'problemas para hablar', y mostrándose 'pesado' y 'repetitivo' (declaración del policía local número NUM002 de Torrelavega al minuto 15:35), habiendo arrojado en el etilómetro de muestreo una muy elevada tasa de 0,92 mg/litro de aire espirado. No cabe tampoco duda alguna de que el acusado conducía en estado de embriaguez, y pese a tenerlo prohibido por resolución judicial.

Finalmente en cuanto al delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 383 del código penal , nos encontramos con que el propio acusado ha reconocido que se negó a practicar las pruebas de alcoholemia añadiendo que lo hizo 'porque no estaba conduciendo', explicación está última que como ya se ha razonado debe de entenderse desde un punto de vista meramente exculpatorio o defensivo al estar plenamente acreditado que conducía un vehículo a motor. En este sentido, nos encontramos con que los dos agentes de la policía local que depusieron en el plenario manifestaron de forma plenamente concorde que tras dar positivo en el etilómetro portátil y dada su evidente sintomatología etílica, le requirieron para que practicara las pruebas de alcoholemia en el etilómetro evidencial, declarando que le invitaron de forma reiterada a hacer las pruebas 'negándose rotundamente' a ello, manifestando el primero de los agentes que el acusado 'se cerró en banda' (minuto 13:45), y relatando el segundo de los agentes que estaba 'un poco confuso pero entendía' (declaración al minuto 15:31), constando perfectamente documentado en la causa que fue debidamente advertido de que en caso de negarse podía incurrir en responsabilidad penal. La negativa del acusado a someterse dichas pruebas está por tanto plenamente acreditada.

Siendo esto así, tan sólo resta analizar la alegada vulneración del principio 'non bis sin idem' caso de dictarse un pronunciamiento condena simultánea por los dos delitos de los artículos 379 y 383 del código penal al atentar contra el mismo bien jurídico. La sala, no comparte la argumentación expuesta por el recurrente, encontrándonos con que esta cuestión ha sido ya resuelta por el Pleno de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de mayo de 2014donde se acordó de forma que 'la condena en un mismo procedimiento por delitos tipificados en los artículo 379 y 383 del Código Penal no se considera que infrinja la prohibición de 'bis in idem', siendo este el criterio unánime de esta Audiencia Provincial, y el mayoritario en la jurisprudencia. Esto es así por cuanto dos son las acciones punibles independientes que se sancionan: por un lado la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas prevista y penada en el artículo 379 del Código Penal ; y por otro, la desobediencia a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la determinación del grado de impregnación alcohólica prevista y penada en el artículo 383 del mismo código , no siendo ninguna de dichas conductas presupuesto indispensable de la otra, y pudiendo por ello concurrir con absoluta autonomía. Se trata pues de dos tipos que castigan hechos distintos, y por lo tanto, no cabe entender que nos encontremos ante un supuesto de concurso de leyes, sino por el contrario ante un concurso de delitos. El delito del artículo 379.2º del Código Penal constituye, según el sentir dominante, un exponente de los denominados delitos de peligro presunto o abstracto. Y el delito tipificado en el artículo 383 del Código Penal puede cometerse, según jurisprudencia pacífica, tanto negándose expresamente a acatar el requerimiento de los agentes de realizar las pruebas, como mediante actos concluyentes, es decir, aún acatando formal y aparentemente el mandato que lo es de la norma penal, llevando a cabo de manera defectuosa la prueba de manera que no sea factible alcanzar un resultado o un resultado fiable. Es indudable que en este caso el bien jurídico protegido lo es también el correcto desempeño de la labor de los agentes de la autoridad, además de la seguridad vial. La sala por tanto entiende plenamente aplicable la doctrina sentada por el tribunal constitucional en sus sentencias números 161 y 234 de 1997 , en las que sostuvo la autonomía de ambas conductas delictivas.

Por consiguiente, procede confirmar la condena del acusado como autor, además de un delito del artículo 383 del Código Penal , de un delito del artículo 379.2 del Código Penal .

El recurso por tanto, debe de ser íntegramente desestimado.

TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso del recurrente.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 68/2015, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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