Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 147/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 207/2016 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 147/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100107
Núm. Ecli: ES:APC:2016:558
Núm. Roj: SAP C 558/2016
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00147/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2015 0008469
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000207 /2016 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FERROL
JUICIO RAPIDO Nº 258/2015
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
RECURRENTE: Angelina
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA
Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN FUENTES SALORIO
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a once de marzo de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 207/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 258/2015, seguidas de oficio por un delito de violencia
domestica y de género, maltrato habitual, figurando como apelante Angelina , representado y defendido por
los profesionales arriba referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente
recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 30-10-2015, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: que debo condenar y condeno a Angelina como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito familiar previsto y penado en los arts. 153.2 y 3 del C. Penal , a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas por periodo de 2 años y 15 días y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la persona, domicilio y centro de estudios de su hija Margarita , así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por un periodo de un año, así como al abono de las costas causadas.
Procede mantener las medidas cautelares acordadas por el Juzgado instructor por auto de fecha 07-10-2015 hasta que, una vez firme la presente resolución, se requiera al penado para el cumplimiento de las penas impuestas, siendo de abono al cumplimiento de las penas el tiempo de cumplimiento de dichas medidas.
Si la acusada no consintiere en la realización de los trabajos en beneficio de la comunicad, se impone alternativamente la pena de 7 meses y 16 días de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de pronunciamiento de la presente sentencia '.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Angelina , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 18-01-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 05-02-2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha condenado a la acusado en estas actuaciones, y que ahora recurre esta sentencia, como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito familiar. El recurso que se ha interpuesto por dicha condenada, denuncia el error en la valoración de la prueba, aunque en su desarrollo parece hacer más énfasis en la inexistencia de una prueba de cargo para fundar un pronunciamiento como el que se cuestiona a través del presente recurso, señalando que el testimonio del hermano de la recurrente estaría teñido de una particular parcialidad, habida cuenta de las diferencias existentes entre ambos, al tiempo que reprocha que no se haya aportado otros testimonios que, en cuanto existentes, podían haber sido de interés para el conocimiento de los hechos enjuiciados, no existiendo dato objetivo alguno que corrobore la prueba personal valorada por el Tribunal sentenciador.
De manera respetuosa, el recurso no podrá ser admitido. Conocida es la doctrina jurisprudencial que establece que, si ante el Tribunal juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esa prueba; como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias del 5 de Febrero de 2016 , '... Dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran ( STS de 26-III-98 ). El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone: si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, es difícil modificar la conclusión a que se llega. Para esa revocación es imprescindible: o que no se haya ajustado a una interpretación lógica; que alguna prueba de las valoradas no haya sido correctamente practicada de acuerdo con los principios de obligada observancia en el proceso penal.....entre los que está el derecho a la presunción de inocencia, que constituye, por un lado, un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, además de un derecho fundamental y para que pueda ser desvirtuado, se exige una vigorosa prueba de cargo, de la que no quede resquicio de duda de que los hechos se hayan producido en la forma en que las acusaciones lo plantean. Esta prueba ha de haberse practicado con la observancia de las garantías procesales (oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes), de forma que la convicción del Juez venga por el contacto directo con tales medios, sin perjuicio de la lógica facultad de valorar libremente la prueba y su resultado, en los términos y con la consecuencia explicada en el párrafo anterior, por lo que a ésta segunda instancia se refiere... '.
Y en el caso que nos ocupa, de la lectura de la sentencia de instancia, no se aprecia que estemos ante un defecto que deba ser corregido en el sentido que pretende la recurrente, explicando la Juzgadora las razones que le han llevado a dar mayor credibilidad a la versión de la hija y el hermano de la recurrente, que la que ha dado ésta, por cuanto que esta parte ha negado la realidad de un incidente violento el día de autos, lo que se presenta como una evidente divergencia con una realidad lógica de los hechos, no siendo dable estimar que la hija y el hermano de la recurrente están faltando maliciosamente a la verdad, relatando una conducta violenta por parte de la recurrente, para perjudicarla. No se alcanza a comprender cuál puede ser el interés de esta conducta, apartando a la recurrente de la hija denunciante, que pasaría a vivir en compañía de su tío y de su abuela, situación que, como también se dice por la sentencia de instancia, ya existía previamente, por cuanto la recurrente se había ido a vivir con su madre y hermano por motivos económicos. No se presenta como una versión muy creíble que el hermano quiera perjudicar a la recurrente, con el interés de asumir más intensamente la carga de cuidar de su sobrina. Es por ello que no se detectan quiebras lógicas y fisuras en las declaraciones de la víctima, interrelacionadas con las de su tío, que viene a corroborar aquéllas, sin que el hecho de si no se produjo la rotura del labio de la víctima, o sí, como había señalado en la fase de instrucción, se produjo este quebranto (folio 46 de las actuaciones), pueda ser tomado como una contradicción sustancial, máxime cuando la sentenciadora ha valorado lo que se ha depuesto a su presencia, tanto en lo que concierne a la víctima como a la recurrente, prueba que se ha desenvuelto con las debidas garantías, siendo hasta cierto punto lógico que la persistencia de las declaraciones personales no suponga una consistencia tal que tengan que ser una simple repetición de lo ya declarado, pues ello haría que la espontaneidad de estos testimonios pudiera estar más en tela de juicio, y, por tanto, su credibilidad. Ha existido una coincidencia de las declaraciones testificales de cargo en un mínimo común denominador básico (CFR. STS del 4 de Diciembre de 2014 ), como es la identidad de las personas implicadas en el incidente, y que en el curso del mismo se produjo una violencia física sobre la persona de la víctima.
Es por ello que debe ser desestimado el presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- A pesar de la desestimación del presente recurso de apelación, no siendo apreciable mala fe en su planteamiento, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Angelina , contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Rápido número 258/2015, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
