Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 147/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 229/2014 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 147/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100152
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00147/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0217618
APELACION JUICIO RAPIDO 0000229 /2014
Delito/falta: NEG. REALIZAR PRUEBAS DET.ALCOHOL/DROGAS(LO 15/07)
Denunciante/querellante: Juan Antonio
Procurador/a: D/Dª GUILLERMO ALONSO MESON
Abogado/a: D/Dª ANT. ENRIQUE RUIZ ERANS VIVANCOS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 229/2014
JUICIO RAPIDO NÚMERO 110/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MURCIA
SENTENCIA nº 147/16
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
En Murcia, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 229/14en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia, de fecha 26 de marzo de 2014 ,dimanante de las Diligencias Urgentes número 55/2014, del Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a someterse a las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica, contra D. Juan Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Guillermo Alonso Mesón y asistido del Letrado Sr. D. Enrique Ruiz-Erans Vicancos, que actúa como parte apelante, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal que actúa como parte apelada y apelante.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el juzgado de lo Penal número 2 de Murcia, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2014 , siendo hechos declarados probados: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 20:30 horas del día 11/03/2014 el acusado D. Juan Antonio (mayor de edad y sin antecedentes penales), encontrándose con sus facultades psicofísicas notablemente mermadas para una conducción segura debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas, fue requerido por la Policía Local para someterse a la prueba de alcoholemia tras estacionar sobre la acera sita frente al hotel Legazpi (Avenida Miguel de Cervantes de Murcia) el vehículo Opel Corsa matrícula ....-NMN , entrar en dicho lugar y salir del mismo tiempo después, negándose reiteradamente a realizarla -tanto en dicho lugar como en dependencias policiales- pese a haber sido expresamente advertido de las consecuencias de su negativa, presentando entre otros síntomas aliento a alcohol, deambulación vacilante y habla pastosa.'
SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:
'Que debo condenar y CONDENOal acusado D. Juan Antonio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un Delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicasprevisto y penado en el inciso primero del apartado segundo del artículo 379 del Código Penal y de un Delito de negativa a someterse a las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólicaprevisto y penado en el artículo 383 del mismo texto legal , sin concurrir circunstancias modificativas ni extintivas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de multa con cuota diaria de 6 Euros(1.260 Euros), con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 Cp . en caso de impago y consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y quince días-por el primer delito- y a la pena de 8 meses de prisión,e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y un mes -por el segundo delito-, con pérdida de vigencia del permiso o licencia habilitante para la conduccióncon arreglo a los dispuesto en el párrafo tercero del artículo 47 Cp ., así como al pago de las costas procesales'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, a fin de que pudieran presentar escritos de impugnación, con el resultado que consta en actuaciones. Del mismo modo el Ministerio Fiscal interpuso en tiempo y forma recurso de apelación del que, una vez admitido se dio traslado al resto de partes con el resultado que consta en actuaciones.
CUARTO.- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 229/2014, por providencia de 7 de mayo de 2015, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 8 de marzo de 2016, en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-RECURSO DE D. Juan Antonio .
Alega la defensa del acusado, error en la valoración de la prueba, oponiendo que el Juzgador no ha interpretado de modo correcto las pruebas practicadas en el plenario. Así respecto al delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia indica que existe duda entre el tiempo transcurrido entre que el acusado aparca el vehículo hasta que es requerido para que realice la prueba, motivo por el cual entiende que no existe obligación de someterse a la misma. Y en relación al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas reitera que cuando el agente observa que puede ir bebido ha transcurrido un periodo de tiempo sin que haya dato objetivo de que fuera bebido salvo la declaración de los agentes. Insiste que cuando el agente lo ve salir del coche no aprecia signos aparentes de ir bebido sino que es al tiempo cuando le aprecia halitosis y ojos brillantes.
En este supuesto la prueba personal de cargo está constituida por las declaraciones de los agentes actuantes manifestando, como indica la sentencia que el agente de la Policía Local número NUM000 observó al acusado estacionar el vehículo en la acera del Hotel Legazpi y que incluso le advirtió que no podía hacerlo allí y fue cuando regresó al coche cuando le apreció síntomas de ir bajo la influencia de bebidas alcohólicas negándose de modo reiterado el acusado a someterse a las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica.
SEGUNDO.-En consecuencia y sin perjuicio de reiterar que la prueba en su totalidad - con respecto a la cuestión que ha sido objeto de controversia por el recurrente -, debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, que en cuanto constitutivas de prueba personal, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.
Ambas cuestiones han sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad,precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitrariala valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivosque contradigan la valoración realizada en instancia.
En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce. En efecto el juzgador de instancia valora la declaración del agente antes referido que manifestó y aseguró que vio aparcar al acusado en la acera del hotel, que incluso le llamó la atención por ello y que cuando éste regresó al coche le apreció síntomas de ir bajo la influencia de bebidas alcohólicas razón por la cual le requirió para someterse a la prueba de alcoholemia. Pues bien, no se estima que el tiempo transcurrido entre que aparcó el vehículo, que aunque no precisado de modo exacto no excedería de los 30 minutos aproximadamente, sea lo determinante para excluir de la responsabilidad en cuanto a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, entre otras cosas porque ni el acusado aseveró haber bebido en ese escaso lapso de tiempo y de otro lado carecería de toda lógica y razón que habiéndole llamado la atención el agente de la Policía Local por haber aparcado el coche en esa zona y aquél contestarle que bajaba en un momento se dedicara durante ese tiempo ('momento') a beber aún a sabiendas que después igualmente iba a coger el coche y que el agente de la policía local podría estar esperándole allí. Consta igualmente la diligencia de signos externos apreciada por los actuantes obrante al folio 10 del atestado (no impugnado por nadie) debidamente ratificado por sus emisores y no solamente a efectos formales ya que declararon con detalle los síntomas apreciados, síntomas que la recurrida valora correcta y razonadamente en conjunción con el resto de la prueba para concluir que la misma afectaba a su segura conducción indicando '..constando también en el atestado que en el momento de proceder a su detención los agentes tuvieron que emplear la fuerza mínima indispensable para reducirle y trasladarle a dependencias policiales al oponer aquél resistencia, resultan en su conjunto evidenciadores de un estado de intoxicación etílica inconfundible y denotan sin atisbo de duda alguna disminución o merma de sus facultades psicofísicas que influían a buen seguro en sus capacidades de atención, reacción y control en la conducción, con el consecuente peligro abstracto o potencial para la seguridad vial.'.
Lo anterior lleva igualmente a descartar la hipótesis planteada por la apelante en cuanto a la no obligación de someterse a la pruebas de detección de bebidas alcohólicas toda vez que, apreciado por el agente de la Policía Local evidentes síntomas de ir bajo la influencia de éstas - los cuales por otra parte el juzgador da por probados en el apartado correspondiente a los hechos de la sentencia-, y habiendo dejado aparcado el vehículo escasos minutos antes estaba obligado a su práctica, ya que los actuantes dedujeron de forma racional, coherente, y con causa justificativa para su realización, que el acusado debía someterse a las pruebas para la comprobación de la tasa de alcoholemia, cuyo correcto requerimiento e información fue realizado de forma adecuada, tal y como expresa claramente el juzgador, de conformidad con el atestado y su ratificación en este extremo efectuada por los agentes siendo apercibido expresamente según recoge el fáctum de la recurrida de las consecuencias de su negativa, apercibimiento expreso que ya no se discute por la defensa en el escrito del recurso.
TERCERO.-RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.
Se centra únicamente el recurso del Ministerio Fiscal en la indebida aplicación del artículo 47 párrafo tercero del Código Penal al haberse condenado en la sentencia a la pérdida de vigencia del permiso de conducir computando para ello la suma de las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuestas por los dos delitos contra la seguridad vial por los que ha sido condenado el acusado cuando por el contrario debe hacerse atendiendo a cada pena impuesta por cada delito por separado.
En efecto, el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado, entiende -y por eso no pidió en su escrito de calificación la aplicación del citado precepto del Código Penal- que cuando el párrafo tercero del artículo 47 del Código Penal se refiere a ' la pena impuesta'lo hace en singular, lo que significa que la pérdida de vigencia del permiso o licencia que sanciona se ha de producir cuando la pena impuesta al delito supera los dos años, pero entendiendo que ' por cada delito'que lleve aparejada dicha pena, no a la suma total de las impuestas por distintos delitos, porque, de ser así, el Legislador se habría referido a ' las penas impuestas', en plural, como lo hacía, por ejemplo, en el artículo 81-2º del Código Penal .
En efecto el motivo de impugnación debe ser estimado. El precepto invocado expresamente habla de pena impuesta sin que haga mención en ningún momento a que deba tenerse en cuenta la suma de las penas impuestas de manera individual para cada uno de los delitos por los que sea condenado el acusado, previsión que sin embargo, sí que efectuó el Legislador en el artículo 81 regla 2ª, del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que también ha precisado en el artículo 80.2.2º actual consignando la referencia a la pena o la suma de las impuestas, y ello para tenerlo en cuenta respecto a la posible suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. Por lo que la interpretación correcta del párrafo tercero del artículo 47 del Código Penal debe ir referida a las individualmente impuestas en la sentencia para cada delito contra la seguridad vial por las que se llegue a condenar y no al conjunto que resulte de la suma de ellas ya que si no lo especifica en ese sentido tal omisión no puede ser interpretado en contra del reo (favorabilia amplianda, odiosa restringenda). Ese es también el criterio unánime de las Audiencias Provinciales (sin ser exhaustivos, SsAAPP de Madrid, Sec. 17ª, de 12-7-2010 , de Gerona, Sec. 3ª, de 8-8-2008 , o de Murcia, Sec. 5ª, de 27-9-2011 ).
Por ello imponiéndose en la recurrida las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y quince días por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de un año y un mes por el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, las mismas individualmente consideradas no exceden del marco temporal que para la aplicación del párrafo tercero del artículo 47 del Código Penal se prevé y en consecuencia no pueden llevar aparejada la pérdida de vigencia del permiso que habilite para la conducción. Otra interpretación distinta además de ir en contra de lo reflejado en el precepto supondría igualmente un quebranto al principio acusatorio al no haber sido solicitada dicha pena por el Ministerio Fiscal.
Por tanto, el recurso del Ministerio Fiscal deberá ser estimado.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Guillermo Alonso Meson; y estimandoel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Juicio Rápido 110/2014 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia de fecha 26 de marzo de 2014 debemos REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución eliminando la referencia a la pérdida de vigencia permiso o licencia que habilite para la conducción manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
