Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 147/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8702/2015 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 147/2016
Núm. Cendoj: 41091370012016100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 8.702/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 371/2013
SENTENCIA NÚM. 147/ 2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.
PILAR LLORENTE VARA
En la ciudad de SEVILLA a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 245/12 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, por el delito de Receptación, siendo recurrente Bernardo , representado por la Procuradora Sra. Rotllán Casal, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 29/06/15 cuyo fallo es como sigue: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Bernardo , como autor responsable, sin circunstancias modificativas, de un delito de receptación del art. 298 CP , a la pena de prisión de SIETE MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Bernardo , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .
Se aceptan los que declara probados la sentencia impugnada, tal como transcribimos:
' PRIMERO.- En fecha 1 de junio de 2012, autores no identificados penetraron con el empleo de la fuerza en un local ubicado en Calle Álvar Núñez Cabeza de Vaca de Sevilla, propiedad de José , sustrayendo, entre otros efectos, una torre de ordenador marca ACER modelo Aspire M 3900, cuyo valor a tal fecha ha sido tasado en 385 euros y su valor de nuevo en la suma de 652,54 euros.
SEGUNDO.- En fecha no determinada, cercana al día 1 de junio de 2012, en el mercadillo de Sevilla conocido como 'Charco de la Pava', Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió dicha torre por el precio de 85 euros, a sabiendas de su procedencia ilícita, entregando la misma a Jose Antonio para que se la formateara, siendo hallada y recuperada dicha torre en el domicilio de este último con motivo de un registro efectuado en el marco de otras diligencias'.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia de instancia, alegando como primer motivo del recurso, vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso al considerar que ha existido prueba de cargo y que la valoración de la prueba realizada por la Juez Penal es acertada, y la calificación de los hechos enjuiciados conforme a dicha prueba.
SEGUNDO.-El recurrente fundamenta este motivo de recurso en la insuficiencia de material probatorio para el dictado de una sentencia condenatoria, cuestionando la valoración realizaba por la Juez de la Instancia de los testimonios de los testigos, que depusieron en el acto del juicio y de la propia declaración del acusado.
Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia es doctrina del T.S., que ésta alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.
Si bien el recurrente bajo la invocación de este principio, viene a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Juez de la instancia, y como en ocasiones anteriores hemos expuesto, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
TERCERO.-A mayor abundamiento existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia reciente del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5).
CUARTO.-Aplicando lo anteriormente expuesto al caso sometido a nuestra consideración, se constata que la Juez de la instancia para formar su convicción ha contado como prueba de cargo, con los testimonios de los testigos, agentes de la P.N., que depusieron en el acto del juicio, con las manifestaciones del acusado dadas en el plenario con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal, amén de la documental, consistente en la factura de compra del ordenador y el informe pericial de valoración del mismo, el cual fue ratificado en el acto del juicio, pruebas de las que colige la realidad de los hechos que declara probados.
Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.
El recurso se dirige a combatir la convicción judicial, obtenida a través de la prueba indiciaria, sobre el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita del ordenador que había adquirido, cuestionando asimismo como segundo motivo del recurso, el tipo delictivo contra el patrimonio, y la peritación del ordenador.
Alega el recurrente, que no consta acreditado que él tuviera conocimiento de la sustracción anterior (comisión de un delito anterior contra el patrimonio), desconociendo por tanto la procedencia ilícita de tal efecto, cuestionando así los criterios de valoración que la Juez de Instancia, ha tenido en cuenta para estimar que concurren los requisitos que integran el delito de receptación.
QUINTO.-Ciertamente el delito de receptación exige, además, de la previa comisión de un ilícito penal, del que procedan los efectos receptados, que se conozca esa procedencia ilícita y se actúe con ánimo de lucro.
El Tribunal Supremo exige que el receptador conozca la procedencia ilícita de los efectos más allá de la mera sospecha, pero naturalmente ese conocimiento de la ilicitud no exige saber la naturaleza, requisitos o demás matizaciones concernientes al previo delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, pero si tener un estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado como prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios que son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del adquirente y de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( STS 8/2000, de 21-1 ).
Así como nos dice el T.S. en la sentencia 476/2012, de 12 de junio , '... el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ):
a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).... el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras)....', no siendo preciso que se haya juzgado el delito del que proceden los bienes, tal como se hace constar en la STS 56/2006, 25 de enero , '...como hemos reiteradamente declarado, por todas STS 1450/2004, de 2 de diciembre respecto a ese conocimiento, este elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad. Y en esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre , se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo...'.
SEXTO.-Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, que se califican como delito de receptación.
La Juzgadora a quo, para formar su convicción, ha tenido en cuenta como hemos expuesto, las manifestaciones del acusado, las declaraciones de los testigos agentes de la Policía Nacional, así como la pericial.
El acusado en el acto del juicio vino a manifestar que le compró el ordenador en el mercadillo del Charco de la Pava, por el que pagó la suma de 85 euros, y que se lo dejó a Jose Antonio para que se lo formateara.
Consta por la pericial, que el valor del ordenador a la fecha de su intervención ascendía a la suma de 385 euros y su valor a nuevo ascendía a la suma de 652,54 euros.
No consta, que el acusado haya aportado, factura de adquisición del ordenador en cuestión.
Consta la procedencia del ordenador, de un robo con fuerza denunciado por su propietario, en el atestado policial NUM000 de la Comisaría de Nervión.
La STS 382/2006, de 21 de marzo se pronuncia sobre el alcance que en determinados supuestos pueda el Tribunal conceder a las manifestaciones del acusado que se enfrenta a una serie de indicios acreditados en su contra, '... en cuanto a la ausencia de explicaciones verosímiles, la STS de 9 de junio de 1999, núm. 918/1999 , señala que 'no se trata, con la apreciación de este último indicio -o contraindicio - de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada'. Y la STS de 17-11-2000, núm. 1755/2000 , recuerda que 'como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.
La juzgadora, explica en la sentencia de instancia, el camino lógico que le lleva de estos indicios, a la convicción sobre el conocimiento de la procedencia ilícita, teniendo en cuenta la explicación y las circunstancias de su adquisición y las declaraciones testificales de los agentes de la P.N. que intervinieron el ordenador en poder de un técnico para ser formateado, y que comprobaron el contenido del disco duro, comprobando que contenía documentación de la empresa del denunciante en el atestado policial NUM000 de la Comisaría de Nervión, de fecha 2 de junio.
La Juez de la Instancia ha llegado a la conclusión de que el recurrente tenía conocimiento de la procedencia ilícita de este efecto que precisamente ha sido recuperado y que ha permitido identificar a su propietario, así como el acto ilícito del que procedía, al haber sido previamente sustraído.
La alegación del recurrente de que no tenía conocimiento de la obtención ilícita del ordenador por parte de la persona que se lo vendió, resulta desvirtuada por los razonamientos expuestos por la Magistrada de instancia para llegar a esta conclusión, razonamientos que compartimos teniendo en cuenta la doctrina antes expuesta, al no requerirse, como se ha indicado, un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, pudiendo ser cometido por dolo eventual.
SÉPTIMO.-Se alega por la defensa del acusado, como segundo motivo del recurso, infracción del principio de tipicidad, al haber sido indebidamente aplicado el artículo 298 del C.P ., al no ser constitutivo de delito la actividad desplegada por su representado.
Se fundamenta este motivo del recurso, en que los hechos por los que ha sido condenado, se relacionan con un robo con fuerza en las cosas de la empresa propiedad de José , de donde se sustrajeron diversos, si bien y dado el valor en el que ha sido peritado el ordenador, a la fecha de los hechos, (385 euros), al no exceder de 400 euros, el robo constituye una falta contra la propiedad, en cuyo caso no estaríamos en presencia del tipo del artículo 298.1 del C.P . por el que ha sido condenado, y dado que para la aplicación del artículo 299 del C.P ., se exige como elemento del tipo la habitualidad, al no existir en este caso, procedería su absolución.
Al respecto, debemos de decir que es cierto que el tipo previsto en el artículo 298 del Código Penal , requiere '... con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico...', quedando reservada la aplicación del artículo 299 del mismo texto legal a los supuestos en que los hechos de referencia denunciados sean constitutivos de falta contra la propiedad y concurra además el requisito de habitualidad.
En cuanto a la cuestión planteada por el recurrente de que el valor del ordenador no alcanzaba los 400 euros al tiempo de los hechos, y que la falta de habitualidad determina en el caso enjuiciado la no aplicación del artículo 299 del Código Penal , resulta de interés lo referido en la STS de 15 de enero de 1991 , en la que se hace constar , '...1) Que el artículo 546 bis a) contempla el supuesto de aquella persona que tiene conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes, frente al artículo 546 bis c) que recoge el caso de que tal conocimiento venga referido a la comisión de hechos constitutivos de falta. 2) No se trata sólo de un problema penológico sino de tipos penales que, aun cuando con evidente denominador común, responden a planteamientos distintos, hasta el punto de que en el segundo de los casos se exige la habitualidad en el aprovechamiento para que el comportamiento integre la correspondiente figura penal, lo que no sucede, como es bien sabido, en el primero. 3) Si el Tribunal infiere que el conocimiento genérico de la procedencia ilícita abarca en el imputado todos los supuestos posibles, aunque sea a título de dolo eventual, y la existencia de uno u otro le era indiferente, es decir, que le era ajeno que el hecho fuera robo o hurto y de una u otra cuantía, la configuración del artículo 546 bis a) será correcta, con la oportuna corrección penológica cuando proceda, pero, en cambio, cuando el propio juzgador, en virtud de la prueba practicada, lo que ha visto, oído y percibido de cuantos han declarado y del resto de la actividad probatoria, estima, por el contrario, que los receptadores tenían el convencimiento (los caminos por los cuales el Juez llega a la convicción de un hecho físico o psicológico son muchos y muy variados y lo importante es que los exteriorice y que con lógica obtenga de ellos las correspondientes consecuencias) de que el hecho principal era una falta, si no se da como probada la habitualidad, hay que estimar que el hecho es penalmente atípico y que lo procedente, por tanto, es dictar, como lo hizo, una sentencia absolutoria, lo que no empece a expresar el interés y la profundidad de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal...', que en síntesis son '... que el principio de culpabilidad en los delitos dolosos exige únicamente que haya una voluntad consciente de realización de la conducta típica y que la función del tipo estriba en servir de referencia al dolo del autor, mientras que las normas que determinan simplemente la medida de la pena no necesitan ser tenidas en cuenta ni conocidas por el autor, ni tiene nada que ver con las exigencias de un derecho penal culpabilístico...'.
En atención a lo expuesto, e independientemente que para la calificación del hecho como delito de robo con fuerza en las cosas, no es elemento del tipo penal, que la valoración de los efectos sustraídos superen los 400 euros, no habiéndose llegado a esa conclusión por la Juez de instancia, ni existiendo elementos de juicio para inferirla, el recurso debe de ser desestimado, al considerar que se ha producido prueba de cargo suficiente respecto a la concurrencia en la conducta del acusado del elemento subjetivo del tipo imputado de receptación del artículo 298 del Código Penal relativo al conocimiento suficiente de la procedencia ilícita del ordenador intervenido. Como ya hemos expuesto, y en el mismo sentido se pronuncia la STS 1.450/ 2.004, de 2 de diciembre , con cita de la Sentencia 1070/2003, de 22 de julio , '... este elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad...', que puede deducirse de los datos antes mencionados.
En base a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
OCTAVO.-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rotllán Casal, en representación de Bernardo , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SEVILLA, en fecha 29/06/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia ; se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
