Sentencia Penal Nº 147/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 147/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 343/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 147/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100145

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:826

Núm. Roj: SAP TF 826/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: FJM
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000343/2016
NIG: 3800643220150006741
Resolución:Sentencia 000147/2016
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0001851/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Delia
Apelante Genoveva
SENTENCIA
Iltmo. Sr.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES
En Santa Cruz de Tenerife a 14 de abril de 2016.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
de Juicio de Faltas nº 343/2015 de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Tres de ARONA en
el Juicio de Faltas nº 1851/2015, habiendo sido partes, como apelante, Dª Genoveva , con intervención del
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Arona, en el procedimiento de juicio de faltas de referencia, se dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2015 , en cuya parte dispositiva se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Genoveva , como autor de una falta de maltrato de abra del art. 617.2 del CP , a la pena de 12 días de localización permanente en su domicilio.

Se le imponen asimismo las costas del presente juicio a Genoveva .' Siendo hechos probados de la resolución los siguientes : ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 20.30 horas del día 16 de febrero de 2015, cuando la denunciante le comunicó a su jefa su intención de desistir del contrato de la relación laboral que las unía, la denunciada la agarró del mentón y tras arrinconarla contra la pared, sin llegar a ocasionarle lesiones le dijo en inglés ' eres una puta, vas a pagarme el dinero por no haber venido ayer'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el letrado de la recurrente interesó mediante escrito de 24 de junio de 2015 copia del CD para recurrir, acordándose por Diligencia de 25 de junio de 2015 la entrega del mismo. Mediante escrito de 26 de febrero de 2016 se interpuso recurso de apelación acordándose la remisión a la Audiencia por Diligencia de 1 de marzo de 2016.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 5 de abril de 2016 se formó el correspondiente rollo de apelación nº 343/2016, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante Diligencia de 6 de abril al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Ni se aceptan ni se rechazan los anteriores hechos declarados probados por las razones que se exponen.

Fundamentos


PRIMERO.- Se fundamenta por la recurrente su recurso interpuesto frente la sentencia que le conde por una falta de maltrato de obra del art. 617.2 C.P . ( en su redacción anterior a la L.O. 1/2015, actual delito leve del art. 147.3 C.P . perseguible sólo previa denuncia conforme lo dispuesto en el art. 147.4 C.P .) alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al estimar insuficiente la prueba de cargo integrada en exclusiva por la declaración de la víctima quien mantiene enemistad con la denunciada, no estando corroborada por dato objetivo externo alguno, interesando la revocación y el dictado de sentencia absolutoria.

Dos cuestiones se han de plantear incluso de oficio, que nos lleva a revocar la sentencia y absolver a la recurrente, no por los motivos del recursos, sino una de ellas, por la inactividad jurisdiccional durante un lapso prolongado de tiempo; y la otra, como consecuencia de la modificación del Código Penal operada en sede faltas de lesiones y régimen de persiguibilidad.

1º.- Efectivamente, conforme lo previsto en los arts. 130.6 ª y 131.2 C.P ., en su redacción al tiempo de cometer los hechos, por ser más favorable al reo ( ya que la nueva regulación, que no cabe aplicar con efecto retroactivo por ser más perjudicial, establece como plazo de prescripción de '..los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año), el plazo de prescripción era de seis meses. A tal efecto es preciso examinar la secuencia de hechos procesales, pues tras dictarse sentencia, la causa ha estado paralizada durante un lapso temporal superior a los seis meses, y es que tras acordarse entregar el DVD a la Defensa, se perpetúa desde el 25 de junio de 2015 hasta la presentación del recurso el 26 de febrero de 2016 la inactividad procesal, sin que lógicamente puede tener efecto interruptivo superior al plazo de prescripción, el hecho de interesar una copia del acta grabada para recurrir. La suspensión del plazo - como en el supuesto de solicitud de abogado de oficio- ha de ser durante un plazo moderado, y nunca superior a los seis meses en que ha de entenderse prescrita la infracción.

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

Así, pues, resulta incuestionable que, tal y como se ha afirmado inicialmente, el procedimiento estuvo paralizado durante más de seis meses, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previsto en los artículos 130 y 131 C.P , por cuanto que señala el artículo 130.6 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ...

5º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

2º.- A mayor abundamiento, como hemos venido diciendo en otras ocasiones ( vid Sentencia 24/11/2015 rollo Rollo de apelación nº 1172, entre otras), tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo , el pasado 1 de julio de 2015 , que modifica el Código Penal, y habida cuenta que el régimen de perseguibilidad o procedibilidad de las hasta ahora faltas del lesiones del art. 617 C.P . queda alterado, al requerir el art. 147. 3 y 4 C.P . (como delitos leves) la previa denuncia ('4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»'), por el juego de las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta, quedan sometidas al mismo régimen que las infracciones destipificadas. Así es meridianamente clara la Disposición Transitoria 3ª, al establecer la aplicación de oficio, puesto que conforme a la cual 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'. Y la Disposición Transitoria 4ª somete a tales hechos requeridos previa denuncia, al mismo régimen que las despenalizadas, y así se afirma que '1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley , por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente LECRIM. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Lecrim.' De modo que de no haberse acogido la causa de extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, en esta alzada por aplicación (de oficio según la DT3ª) de lo dispuesto en la citada DT4ª, el fallo se hubiera limitado a la responsabilidad civil, que en el presente caso es inexistente.

Este criterio ha sido recogido por el TS en la reciente sentencia nº 13/2016, de 25 de enero , afirmando que 'Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación'.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando prescrita la falta de maltrato de obra SE REVOCA la Sentencia de 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de ARONA en el Juicio de Faltas 1851/2015 y en consecuencia SE ABSUELVE a Dª Genoveva con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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