Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 147/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 7/2016 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 147/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100275
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2203
Núm. Roj: SAP V 2203/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2015-0096010
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000007/2016- P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000140/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000147/2016
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA.PILAR MUR MARQUES
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En Valencia, a siete de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000140/2015 por el JUZGADO DE INSTRUCCION
NUMERO 7 DE VALENCIA y seguida por delito de Tráfico de drogas, contra Nazario , con D.N.I. NUM000
, vecino de Valencia, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , pta. NUM003 , nacido en Valencia,
el NUM004 /1969, hijo de Jose Ramón y de Macarena representado/s por el/la Procurador/a MATILDE
SOLSONA SOLAZ, y defendido/s por el/la Letrado/a MANUEL ESTEBAN PASCUAL; en prisión por ésta causa
de la que ha estado privado desde el 10/3/15, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal
representado por D/Dª ROSA RUIZ RUIZ, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL,
quien expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 3/3/16 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000140/2015 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE VALENCIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. La Defensa solicitó la absolución del acusado y alternativamente la condena por el delito básico de trafico de drogas del artículo 368 del Código penal , con la conscurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción y de confesión, con la pena de 4 años o 4 años y 6 meses de prisión.
II HECHOS PROBADOS.- Nazario . Mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 10 de marzo de 2015, sobre las 14 horas, con motivo de unas vigilancias que estaba practicando la policía a determinados sujetos relacionados con el tráfico de drogas, en las que había aparecido junto a varios de los investigados, fue interceptado cuando conducía el vehículo de su propiedad marca Toyota RAV 4, matrícula ....-MZY , y se disponía a estacionarlo en la confluencia de la calle Alzira con la de Historiador Diago, de Valencia. Tras practicarle un registro en el vehículo la policía descubrió en un doble fondo del maletero destinado a guardar herramientas, dos paquetes con un peso ligeramente superior a 1 kilogramo cada unos de ellos, conteniendo una sustancia que tras el correspondiente análisis resultó ser cocaína, con un peso total de 2.007 gramos y una pureza del 59%, que Nazario había recibido de terceros no identificados con el fin de que la transportara a determinado lugar a cambio de recibir una cifra de dinero, y que él mismo había colocado en su coche de forma oculta. La droga estaba destinada a la venta a terceros, habiendose encontrado también en poder del transportista 80 euros procedentes de dicha actividad.
Seguidamente, sobre las 11,45 horas del día siguiente, se practicó una entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en la DIRECCION000 , nº NUM001 , pta NUM003 , de Valencia, donde se descubrieron dos rayas de la misma sustancia cocaína, con un peso de 0,14 gramos y una pureza del 68%.
El acusado, que se halla en prisión preventiva por esta causa desde el 12 de marzo de 2015, es consumidos habitual de cocaína, y por ello padece un trastorno adictivo, crónico y de intensidad moderada, con signos y síntomas de síndrome de abstinencia que probablemente hayan afectado parcialmente a su capacidad de voluntad en el momento de decidir realizar el transporte de la droga.
Dicha droga intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 165.993 euros, tratándose de una droga sujeta al Control de Estupefacientes y Psicotrópicos, que causa grave daño a la salud.
Fundamentos
PRIMERO.- La reconstrucción del hecho típico del tráfico de drogas en la forma concreta del transporte de dicha mercancía por el acusado, no ha supuesto ningún esfuerzo para el Ministerio Fiscal, ya que el referido no ha negado desde el primer momento la evidencia de la actividad que estaba desplegando cuando fue flagrantemente descubierto, reconociendo ser conocedor de la droga que llevaba consigo y de haber sido él mismo el que la ocultó en su vehículo. Igualmente ha sido explícito al contar el sistema de encargo y comunicación empleado con los propietarios de la sustancia mediante un teléfono móvil que le habían dejado.
Los agentes de la autoridad que interceptaron el coche y realizaron el registro ratificaron en el acto del juicio su actuación, perfilando otros detalles relevantes detalles como el nerviosismo del acusado en los instantes de la interceptación y registro, así como los intentos por desviar la atención del policía en el momento en el que estaba a punto de encontrar la droga en el lugar donde la había escondido.
El único punto de discusión ha sido la determinación de la cuantía de la droga a efectos de su inclusión o exclusión en el concepto de la notoria importancia, fijada jurisprudencialmente a partir de los 750 gramos, habiendo quedado claro no obstante, tras la práctica de la prueba pericial, que la cantidad transportada por el acusado superaba ampliamente dicha cifra. La perito deponente, directora de la Inspección de Farmacia, organismo público perteneciente al área de sanidad de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana, a preguntas de las partes ha especificado el sistema de trabajo empleado para detectar el grado de pureza, respetuoso con los protocolos de Naciones Unidas y exento de haber incurrido en algunas de las técnicas defectuosas apuntadas por el perito de parte. Concretamente la perito ha ilustrado el resultado del trabajo colectivo del organismo advirtiendo que se analizaron dos muestras de un paquete y una muestra del otro al advertir que presentaba un grado de pureza similar, pero que estas muestras se habían formado mediante la extracción de droga de distintas espacios de cada uno de los paquetes, tras su mezcla y homogeneización, es decir, siguiendo la misma técnica de acopio sugerida por las indicaciones del propio perito de parte. A esta información ha añadido, ante las dudas de la Defensa, que si uno de los paquetes hubiera adolecido de cierto grado de humedad el resultado sería el mismo, pues a mayor humedad mayor peso de la droga y misma proporción de pureza final. Por todo ello el resultado de la pureza del 59%, aun reduciéndolo en el margen de error del 5% sigue arrojando una cantidad ligeramente superior al kilogramo y por tanto sensiblemente superior a la cifra de los 750 gramos delimitadora del concepto jurídico- penal de la notoria importancia incluido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
De todo lo dicho se desprende la falta de pertinencia de la prueba pericial solicitada desde la Defensa, consistente en la reiteración de los análisis periciales realizados por el laboratorio oficial, cuya bondad y acierto no hubieran podido ser descalificados por otro informe de parte, y menos todavía si las prevenciones del perito de dicha parte ha quedado claro que fueron tenidas en cuenta por los peritos de la Inspección de Farmacia.
En todo caso esta pericial de parte consta que no se practicó durante la instrucción por causas imputables también a la inacción de la misma, dado que tuvo a su disposición la orden judicial que le permitía llevarla a cabo, constituyendo esta circunstancia un mótivo adicional para su desestimación en la fase del plenario.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, respecto de sustancia que causa grave daño a la salud pública y en cantidad de notoria importancia, previsto y castigado en los artículos 368, inciso primero , 369-5 º y 374, todos del Código penal , dada la correspondencia existente entre los mismos y el contenido típico de los citados preceptos.
Ha concurrido en el presente caso el hecho objetivo de la actividad de tráfico que supone el transporte de la importante cantidad de droga descubierta, y el subjetivo del conocimiento y voluntad del autor de la actividad llevada a cabo, en el que se comprende la cuantía de la droga, asumida por el acusado desde el momento en que asumió el encargo.
TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código penal , el acusado, por haber realizado los hechos que lo componen de forma personal, directa y voluntariamente.
CUARTO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica del artículo 21-7ª, en relación con el 21-2ª, del Código penal , por entender que la adicción al consumo de droga del acusado, probada a través del informe del médico forense y del resultado del análisis de orina practicado al tiempo de los hechos, revela la influencia de esta dependencia en los actos realizados, buscando el acusado conseguir dinero para el consumo, si bien no con carácter exclusivo a tenor de la importante droga transportada y beneficios presuntamente obtenidos, razón por la que se aplica la atenuante analógica.
Se excluye la atenuante de arrepentimiento espontáneo, inexistente desde cualquier punto de vista, sea el objetivo o el subjetivo. Desde el primero es evidente que la policía llegó al descubrimiento de la droga a través de la investigación previa que estaba realizando respecto de otros sujetos, atajando el transporte por una iniciativa suya en el curso de las vigilancias que estaba efectuando y ante las sospechas despertadas por la presencia del acusado. Desde el punto de vista subjetivo es más patente todavía que el acusado, en primer lugar, al negarse a declarar en todo momento, no aportó ningún dato relacionado con el hecho que acababa de ser descubierto, por ejemplo la identidad de las personas que le habían hecho el encargo al menos mediante la definición de su aspecto externo, y en segundo lugar, el acusado ha seguido con su actitud de opacidad informativa negándole al Ministerio Fiscal dicha información en el acto de la vista, proporcionando exclusivamente los datos ya conocidos desde su detención. Consecuentemente la verdad probada impide la dación del más mínimo requisito exigible para la apreciación de la atenuante, ya que no cabe hablar de confesión de la infracción por haber admitido la evidencia después de haber sido descubierta la droga en su coche, o hablar de haber confesado los hechos antes de conocer la apertura del procedimiento contra el acusado, o hablar de haber colaborado con la policía al descubrimiento completo de los sujetos partícipes en la cadena de tráfico cuando la realidad es que el silencio del acusado al respecto ha sido absoluto desde el primer al último momento procesal.
QUINTO.- La pena que procede imponer es la superior en grado a la del tipo básico de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga, y dentro de la misma en su mitad inferior por aplicación de la atenuante arriba indicada. A su vez, en el margen de la mitad inferior individualizamos la pena final en la cuantía de 6 años y 1 mes de prisión atendiendo a la proximidad de la cuantía de la droga transportada al límite mínimo de la notoria importancia, pero con 29 días de incremento por la calificación como moderada de la adicción y la personalidad renuente del acusado a mostrar algún signo externo de rehabilitación social a través de sus declaraciones.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Condenar a Nazario , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de haber actuado a causa de la grave adicción al consumo de drogas, a la pena de 6 años y 1 mes de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 500.000 euros, más el comiso de la sustancia aprehendida, vehículo y dinero intervenido, y el pago de las costas procesales.Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.
Declaramos la insolvencia del/os acusado/s aprobando el Auto que a tal fin dictó el Instructor.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
