Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 147/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 44/2017 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARIA VANESA RIVA ANIES
Nº de sentencia: 147/2017
Núm. Cendoj: 08019370102017100128
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2854
Núm. Roj: SAP B 2854:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 44/2017
Procedimiento Abreviado núm. 440/2016
Juzgado de lo Penal núm. 26
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. Mª VANESA RIVA ANIES(PONENTE)
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
SR. FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
En la ciudad de Barcelona, a 8 de marzo de 2017.
VISTO, en grado de apelación, ante tres delitos de lesiones y un delito de acoso , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Javier contra la sentencia dictada en los mismos el día 23 diciembre de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:' Que debo condenar y condeno a Javier , como autor responsable del un delito de ACOSO SEXUAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN.
Que debo condenar y condeno a Javier , como autor responsable del un delito LEVE DE LESIONES , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas de multa.
Que debo condenar y condeno a Javier , como autor responsable de un delito de LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
Que debo condenar y condeno a Javier , como autor responsable de un delito de LESIONES sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.
Las penas de prisión impuestas llevan aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Se impone al acusado la pena de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a
Se impone al acusado la pena de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a Juan Francisco , de su domicilio, lugar de trabajo así como de cualquier otro lugar que la misma frecuente y ello por tiempo de CUATRO AÑOS que deberá computarse una vez el acusado haya cumplido las penas de prisión impuestas y asimismo la prohibición de comunicarse y relacionarse con la misma, por cualquier miedo o procedimiento incluido el visual por igual periodo de tiempo.
Se acuerda asimismo que el penado cumpla las penas de prisión impuesta en centro penitenciario de territorio español. Una vez el acusado tenga derecho al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional, se acuerde la inmediata expulsión del territorio nacional.
El penado indemnizará a Inés por las lesiones causadas 150 euros y por los daños morales en la cantidad de 3000 euros.
El penado indemnizará a Juan Francisco en las siguientes cantidades: 70 euros por el móvil deteriorado, 600 euros por las lesiones del día 8 de abril de 2015 más 3000 euros por las secuelas, 1380 euros por las lesiones del día 25 de abril de 2016 más 2000 euros por las secuelas. Por los daños morales generados al mismo la cantidad de 1000 euros.
Se imponen al penado las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por la representación procesal de Javier solicitando el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada la confirmación de 13/02/2017 , tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 207 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO,siendo Ponente Mª VANESA RIVA ANIES , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en salvo el párrafo segundo de los mismos que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en , salvo los relativos al delito de coacciones.
SEGUNDO.-Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos recogidos literalmente como 'error en la determinación de los hechos declarados probados y en la consiguiente tipificación de los delitos' desgranando en cada uno de los delitos los motivos por los que formula el recurso.
Debe entenderse conforme el art. 790.2 del respecto a los tres delitos b) infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de specto al delito de acoso al no quedar acreditado que el acusado merodeara por los alrededores del centro médico ni existe prueba suficiente de los actos de hostigamiento c) infracción de normas del ordenamiento jurídico respecto al delito de lesiones con arma entendiendo que al presente caso no puede aplicarse el tipo agravado del art. 148.1 del CP por falta del elemento subjetivo y d) infracción de normas del ordenamiento jurídico respecto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal relativa a la atenuante de enfermedad psíquica, entendiendo que el trastorno de personalidad que sufre le impide un debido control de estímulos.
Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.
TERCERO.-Siguiendo la propia estructura del recurso de apelación va a comenzarse el estudio de los motivos esgrimidos por el apelante respecto al delito de coacciones. Debe realizarse la matización que aunque la sentencia en el fallo se refiera a delito de 'acoso sexual' se trata de un error de transcripción ya que se trata de un delito de acoso del art. 172. 1 ter tal y como argumenta en el fundamento séptimo de la sentencia y se deriva claramente con la sola lectura de la misma.
El motivo de impugnación en este sentido es doble por un lado error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia.
Es doctrina reiterada de 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'. Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre )
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de a Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y y que la misma es lícita -sin irregularidades procesales- pero consideramos que es insuficiente y ello por los siguientes motivos.
La sentencia condena al acusado por un delito de coacciones del art. 172 ter en su modalidad de hostigamiento basado en tres hechos fundamentales, el primero es que durante el mes de marzo y abril del año 2016 estuvo merodeando por el centro médico donde trabajaba causando que la misma tuviera que cambiar su dinámica habitual por el miedo que le causaba el acusado debido a los hechos que habían dado lugar a una condena previa por un delito leve de coacciones, segundo por la agresión sufrida el día 8 de abril de 2016, en la que resultaron con lesiones hecho que no es objeto de recuro, y un paciente del centro Sr. Juan Francisco , y otra agresión al Sr Juan Francisco ocurrida el 25 de abril de 2016.
l acusado cometió un delito de acoso del art. 172 ter del CP partiendo, tal y como se relata en hechos probados de que el acusado fue condenado por sentencia de 5 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona por un delito leve de coacciones, folio 260 de la causa , y se le impuso además de la pena de multa una medida de alejamiento respecto a a una distancia de El motivo de la condena era que el acusado estuvo durante el mes de abril de 2015 ingresado en el Centro médico Serveis Clinics de la calle García Mariño donde trabajaba Inés como enfermera, pero debido a los comentarios de carácter sexual que hacía sobre la misma fue trasladado a otro centro, lo cual no impidió que siguiera llamándola y cuando fue dado el alta comenzó a merodear por los alrededores de la clínica haciéndole comentarios del tipo sólo ' sólo vas a estar conmigo'.
En la sentencia recurrida se argumenta que si bien durante el tiempo de duración de la medida el acusado no se personó en el lugar de trabajo de cuando finalizó la prohibición de acercamiento, en concreto desde marzo de 2016 y hasta el 8 de abril de 2016, el acusado estuvo merodeando por los alrededores del centro médico ' Serveis Clinics', por otro lado el 8 de abril de 2016 se produjo el altercado en dicho centro en el que se vio implicado el acusado , que acudió en su ayuda y como tercer elemento de prueba que el 25 de abril de 2016 se produjo la segunda agresión al Sr Juan Francisco en la calle García Mariño nº 4 que se encuentra a Centro Médico lugar en el que no debía encontrarse el acusado puesto que vive en el BARRIO000 , entendiendo que estaba por los alrededores precisamente con la finalidad de hostigar a
El recurrente entiende que no ha quedado probado que el acusado estuviera merodeando durante el mes de marzo por el Centro de Salud ya que la víctima no lo vio , sino que se lo dijeron sus compañeros, los cuales no han sido oídos en la fase de juicio oral , que el encuentro del 8 de abril de 2016 en el centro de salud fue porque el acusado iba a hacer una consulta relativa a su enfermedad y que la agresión del 25 de abril al Sr Juan Francisco se produjo a
Conforme al principio de presunción de inocencia que se ha expuesto al principio de este fundamento no podemos considerar acreditado que el acusado merodeara por el centro médico durante el mes de marzo a abril y ello porque las personas que lo vieron no han sido citadas al juicio oral para explicar, cómo, cuándo y dónde lo vieron, y además con la finalidad de acreditar que conocen al acusado y que no han errado en la identificación. La propio Sra Inés en su interrogatorio dice que no lo vio ningún día, que ella va dos días a trabajar a las 14,00 horas, y que le dijeron que el acusado iba todos los días a esa hora, y pese a que por el problema que tuvo vigila continuamente para ver si está el acusado, no lo vio en ninguna ocasión. Por tanto no puede considerarse suficiente la afirmación de compañeros vieron para considerar acreditado tal hecho.
Por otro lado no cabe duda y es reconocido por el acusado que el día 8 de abril estuvo en el Centro Médico en el que estaba y que el día 25 de abril tuvo un altercado en la plaza Joaquín Folquera con el Sr Juan Francisco en el que no estaba se encuentra a un kilómetro del Centro médico, con estos dos hechos no puede considerarse cometido el delito de acoso del art. 172 ter el cual presenta una estructura que puede sistematizarse en la exigencia de los siguientes elementos:
-En primer lugar, que se acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, alguna de las conductas descritas en el en el propio artículo 172 ter CP .
- En segundo lugar que no se esté legítimamente autorizado y que, como resultado de la acción, se altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Sólo concurriendo todos estos requisitos típicos podrá hablarse de acoso del artículo 172 ter.
Por tanto y aún valorando que había sido ya condenado por una coacción leve, que acudió el 8 de abril al centro médico cuando no había ninguna razón para que fuera , que se dirigió a la denunciante gritándole frases en árabe y que tuvieron que llamar a se trata de un solo hecho, puesto que la segunda agresión del día 25 de abril fue dirigida contra el Sr Juan Francisco , y la distancia al centro médico donde era probable que estuviera la perjudicada era probable. Por lo que partiendo de los hechos que se han considerado acreditados no puede entenderse que concurre el requisito de la habitualidad debiendo por ello revocarse la sentencia en este extremo.
CUARTO.-Procede entrar a determinar el motivo de error en la valoración de la prueba esgrimido respecto a los otros dos delitos de lesiones con instrumento peligrosos del art. 147.1 y 148.1 del CP y el delito de lesiones del art. 147.1 del CP .
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de artículo 741 de
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación del o de de forma clara y razonable las razones por las que se otorga plena credibilidad a los testigos.
Así se hace referencia a dos hechos diferenciados uno el 8 de abril y otro el 25 de abril, el primero dio lugar al delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 del CP y el segundo al delito de lesiones del art. 147.1 del CP
Respecto a las lesiones del 8 de abril el recurrente entiende por un lado que no hay prueba suficiente para entender que fue el acusado el que inició la discusión, que realmente sólo quería defenderse de una agresión previa, que se trata de dos versiones contradictorias sobre los mismos hechos y que en ningún caso queda acreditado que el acusado quitara la tapa de la muleta con la finalidad de al agredir causar un mayor daño. Y en el caso de que se probara todo lo anterior no puede aplicarse el art. 148.1 por entender que el acusado no tenía conciencia de la mayor peligrosidad del instrumento peligroso.
Por tanto el recurrente formula frente a la sentencia por un lado un motivo de error en la valoración de la prueba y por otro infracción de ley, ninguno de los dos puede ser considerado.
Respecto al primero pretende el recurrente variar la valoración de la prueba precisa, cuidada y realizada con rigor por
ó a gritar porque se acercaba con la muleta levantada y vertiendo expresiones en árabe, en ese momento el Sr Juan Francisco que estaba en el lugar de los hechos intervino e intentó ayudarla y es cuando el acusado cogió la muleta le quitó el tapón de plástico y empezó a agredir al acusado causándole lesiones. Estas declaraciones viene a su vez avaladas por los informes médicos que constan en los folios 39 y 40 de las actuaciones que revelan que ambos perjudicados fueron atendidos ese día de policontusiones ella y el perjudicado de tres heridas inciso cortantes en el labio y en la oreja. Al lugar de los hechos acudió una patrulla de los Mossos d'esquadra que vieron claramente como el perjudicado tenía mucha sangre en la cara y el acusado no manifestaba tener ninguna lesión. El acusado fue atendido de dolor en un pierna, folio 40, que es la pierna en la que tiene una patología que obliga a llevar una muleta, por tanto no presentaba ninguna lesión derivada de una agresión, por tanto los informe médicos avalan la declaración de las víctimas, sin que pueda tenerse en cuenta la versión exculpatoria dada por el acusado, de que ante un ataque no le quedó más remedio que defenderse y ello porque no tenía ninguna lesión de ataque y además porque quitó el tapón de la muleta.
Que le acusado quitó la tapa a la muleta no genera ninguna duda ni puede ponerse en entredicho porque según el recurrente la perjudicada falló en el color de la goma del tapón, el día de la vista y ello porque el tapón de plástico que se pone en la parte de debajo de la muleta tiene como finalidad permitir que se apoye en el suelo con normalidad ya que si no lo llevara la parte metálica y redonda de la muleta no permitiría el desplazamiento porque se engancharía con cualquier objeto del suelo al no ser lisa. Por lo tanto para poder llegar al parking la muleta tenía que ir con un tapón. Y las heridas causadas al acusado en el oreja y en el labio, son descritas en el informe médico de urgencias la del labio como herida incisocontusa que necesitó cinco puntos de sutura y las de la oreja como herida hasta pericondrio en la cara anterior u herida hasta pericondrio en la cara posterior que no comunica con la anterior, que necesitaron cuatro puntos de sutura. Las heridas inciso contusas son producidas por objetos cortantes, como puede ser la muleta si se le ha quitado el tapón del plástico.
Por tanto la conclusión a la que llegamos no puede ser otra que la que llegó de los que se acaban de exponer.
Respecto a este delito también considera el recurrente que no debería haberse aplicado el tipo agravado del art. 148.1 del Código Penal , por entender que del análisis de e ponderarse que el sujeto activo sea consciente de la peligrosidad del medio empleado, que según entiende falta en este supuesto puesto que el acusado ni tenía voluntad de causar mayor daño ni conciencia de la peligrosidad objetiva que la muleta podía conllevar, añadiendo que la utilizó como medio de defensa y no de ataque.
Tiene el razón el recurrente cuando dice que una lesión causada con un elemento peligroso no lleva sin más a la aplicación del tipo agravado ya que el art. 148.1 del CP utiliza el verbo 'podrán' para la aplicación de la agravación pero sujeta a dos requisitos: el resultado causado o el riesgo producido. Estos dos criterios delimitadores para la aplicación o no de la forma agravada deben estar abarcados por el dolo del sujeto, que ' el concepto del art. 148.1 CP de medio peligroso y la probabilidad de un resultado y su aceptación exigida por el dolo eventual, no deben ser consideradas incompatibles'.
Por tanto para aplicar la agravación de una lado deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante, y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto, abarcado por el dolo, como ya se ha dicho directo o eventual.
En el caso concreto no cabe duda que la muleta como un objeto de aluminio alargado tiene unas peculiaridades que la convierten en instrumento peligroso, pero si además este ¡ instrumento se utiliza golpeándolo contra la cabeza, parte más frágil del cuerpo humano, aumenta su capacidad lesiva reuniendo por tanto la acción los requisitos del art, 148 CP sin que pueda aducirse que tal conducta no está abarcada por el dolo cuando el propio acusado quitó el tapón de plástico con la finalidad de aumentar la lesividad del objeto.
Por lo anterior se desestima el recurso.
QUINTO.-Recurre la defensa por error en la valoración de la prueba el último de los delitos de lesiones por el que ha sido condenado el acusado referente a los hechos ocurridos el 25 de abril de 2006 en la Plaza Joaquín Folguera. El recurrente entiende que se trata de versiones contradictorias y
se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
Dicha valoración, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido.
Así la sentencia valora de forma clara y detallada a través de las declaraciones practicadas el día de la vista que el día 25 de abril de 2016 sobre las 18;15 horas nuevamente se encontró el acusado al SR Juan Francisco que estaba paseando con su hija y se dirigió a él con la muleta que consiguió arrebatársela, pero aprovechó el acusado para propinarle un puñetazo en la cara que lo tiró al suelo y le siguió dando puñetazos en la cara. La declaración de la víctima viene corroborada además por el parte médico, folio 140, de ese mismo día a las 19:23 horas, es decir al poco tiempo de la agresión en el que consta que fue atendido de una fractura nasal desplazada, de traumatismo craneoencefálico y de traumatismo mandibular que se corresponde con la forma de narrar las lesiones.
El hecho de que no haya más testigos de los hechos pese a que se produjera la agresión en la vía pública no invalida el testimonio del perjudicado ni significa que no exista prueba suficiente, ya que la practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que sea óbice que el acusado niegue los hechos, ya que reconociendo que estuvo allí y que hubo una discusión el resultado de la misma y la forma de producirse las lesiones ha quedado evidenciado a través de la documental médica, ya que una fractura de huesos propios de la nariz tiene una mecánica de producción muy clara a través de un puñetazo como narra la víctima.
Por lo anterior se desestima el recurso.
SEXTO.-El último de los motivos esgrimidos es el referente a la aplicación de la atenuante de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1 del CP .
El recurrente argumenta que su representado sufre un trastorno de la personalidad inespecífico diagnosticado por el médico forense de acuerdo con el informe que obra en los folios 748 y 749 de las actuaciones.
Explica que la sentencia refiere que el acusado no tiene alteradas sus capacidades volitivas y cognitivas de manera que afecten a la consciencia de su s actos, y concluye que es imputable.
Sin embargo entiende el recurrente que de acuerdo con lo que el médico forense dice en el juicio, en concreto en el minuto 12:10 de la grabación, cuando afirma que el trastorno de la personalidad puede alterar en presencia de consumo de tóxicos un poco el control de los impulsos, solicita basado en esta falta de control la aplicación de la atenuante y por tanto que se pongan las penas en su mitad inferior.
En este punto debe decirse que el informe del médico forense es claro, considera que el acusado sufre un trastorno de personalidad inespecífico , según explica en el acto de la vista, y que dicho trastorno puede tener rasgos impulsivos o antisociales, pero no impiden la capacidad de entender y comprender los actos que realiza.
En su historial médico, afirma el médico forense en su informe no consta enfermedades psiquiátricas que indiquen una alteración de sus capacidades cognitivas, debe decirse que el historial clínico es voluminoso, pues consta en la causa desde el folio 333 hasta el 747 y consta igualmente en los folios .
Por tanto el trastorno que sufre es un trastorno de la personalidad que no afecta a las capacidades intelectivas y volitivas, salvo que haya un consumo de tóxicos que entonces puede alterar levemente el control de impulsos.
El acusado según consta en el informe médico niega el consumo de tóxicos, aunque parece que en algún momento ha tenido problemas con el alcohol.
No se le pregunta al acusado si el día de los hechos había consumido tóxicos o ingerido bebidas alcohólicas. Respecto al día 8 de abril de 2016 que fue detenido y llevado a los servicios médicos de guardia el facultativo que lo atendió expuso que lo atendía por contusión en la pierna y en la exploración estaba consciente y orientado, no déficits cognitivos ni volitivos, no delirios ni fabulaciones, buen estado general.
Por tanto ningún indicio de que sus facultades volitivas pudieran estar afectadas por el consumo de tóxicos o alcohol.
Lo mismo puede decirse respecto a los hechos del 25 de abril no consta el consumo de tóxicos por tanto no puede considerarse acreditado la existencia de ninguna alteración mental que modifique sus capacidades cognitivas o volitivas.
Por otra parte, debe añadirse que es pacífica la doctrina jurisprudencial en orden a que el trastorno antisocial de la personalidad para dar lugar a una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ha de estar acompañado de trastornos neuróticos u otras patologías. Así, el auto de (Ponente: Excmo. Sr. don Francisco Monterde Ferrer) declaró al respecto lo siguiente:' En general, esta Sala siempre ha mantenido el criterio de negarle valor atenuatorio a las simples psicopatías o trastornos de personalidad ( STS 467/2012, de 11 de mayo ) si no van acompañados de trastornos neuróticos o a otras patologías que confluyan en la personalidad del sujeto, alterando su capacidad intelectiva y volitiva en la conducta realizada. Por otra parte, la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido, de forma reiterada, que la simple existencia de un trastorno de personalidad no puede considerarse determinante de una merma de la capacidades propias de la imputabilidad, si no van acompañados de un auténtico padecimiento morboso que afecte realmente a aquéllas.
Por lo anterior debe desestimarse el recurso.
Respecto a la pena impuesta, aún cuando la cuestión no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, este Tribunal aplica la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, según jurisprudencia consolidada de la Sala II del Tribunal Supremo. Así la reciente STS 788/2012, de 24 de octubre establece que dicha doctrina la considera '...implícitamente comprendida en la infracción de ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que esta Sala puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos.
Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a las más recientes las sentencias 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo y 976/2011, de 8 de noviembre y 141/2012, de 8 de marzo y la 867/2012, de 7-11-2012 .
En este sentido debe decirse que la pena impuesta en la sentencia es la de cuatro años, es decir en su mitad superior lo que exige un esfuerzo de motivación como establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este caso la Juzgadora considera que debe imponerse la pena de cuatro años, por emplear en la ejecución del delito una muleta a la cual le quitó el tapón de plástico con la finalidad de aumentar su peligrosidad, este hecho hace que efectivamente la pena a imponer sea superior a la mínima porque revela una mayor peligrosidad criminal pero sin embargo la lesión causada, siendo importante, cuatro puntos de sutura en la oreja y dos en el labio que determinaron tardaron diez días en curar, no supone un resultado de tal entidad que determine la aplicación de la pena en su mitad superior, por lo que consideramos adecuado revocar la sentencia en este extremo considerando proporcional la imposición de la pena de tres años de prisión.
Respecto al delito de lesiones del art. 147.1 del CP sobre los hechos ocurridos el 25 de abril, hemos observado que existe un error en la sentencia no puesto de manifiesto por las partes, referente a la duración de la pena puesto que en el fundamento de derecho se impone la pena de dos años y seis meses y en el fallo la pena de dos años. Consideramos entre las dos penas que la adecuada es la impuesta en el fallo de la sentencia de dos años de prisión, pena en su mitad superior, en atención a que se trata de una segunda agresión en un corto periodo de tiempo, en este segunda ocasión se realiza delante del menor, la lesión tardó 30 días en curar siendo uno de ellos de estancia hospitalaria.
Las medidas de alejamiento se mantienen en la extensión expresada en la sentencia, al no haberse impugnado este extremo, ni tan siquiera parcialmente
SÉPTIMO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSEN PARTEel recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Javier con oposición del Ministerio Fiscal y la acusación particular contra la Sentencia de fecha 23/12/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona en el procedimiento arriba referenciado, YREVOCAMOSEN PARTEdicha resoluciónABSOLVIENDOa Javier del delito de acoso por el que había sido condenado, dejando sin efecto la pena principal y accesorias impuestas por el mismo, así como la indemnización derivada de este delito yCONDENANDOA Javier a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de lesiones con instrumento peligroso y a la pena de DOS AÑOS por el delito de lesiones manteniendo los pronunciamientos relativos a la orden de alejamiento y a las indemnizaciones derivadas de estos, y declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
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