Sentencia Penal Nº 147/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 77/2017 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 147/2017

Núm. Cendoj: 11012370042017100118

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1342

Núm. Roj: SAP CA 1342/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 147/2017
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CÁDIZ
PA 299/16
DIMANANTE DE LAS DP: 959/15
JUZGADO MIXTO Nº 2 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
ROLLO DE SALA Nº 77/2017
En la Ciudad de Cádiz, a 25 de mayo de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 10/2/17, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gregoria como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP ,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de seis euros que hacen un total de trescientos sesenta euros (360 euros), cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sonia como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P ., cin que concurran circunstancias modificativas del a responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros que hacen un total de trescientos sesenta euros (360 euros), cuyo impago sujetará al penado de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gregoria del delito de amenazas y del delito de daños de que se le acusaba'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal.'Son hechos probados y así se declaran que el día 9 de agosto de 2014, sobre las 13:00 horas, Sonia , mayor de edad y sin antecedentes penales, salió del garaje de su vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Sanlúcar de Barrameda a bordo de su vehículo Renault Megane Scenic matrícula DI....NW . Sonia detuvo el vehículo en la puerta de la vivienda para cerrar la puerta. En las inmediaciones se encontraba su tía, Gregoria , mayor de edad y sin antecedentes penales. Entre Sonia y Gregoria existe una mala relación y se inició una discusión entre ellas en el curso de la cual, Sonia le quitó a Gregoria el cepillo de barrer que llevaba en la mano y lo partió y ambas se golpearon mutuamente. Gregoria golpeó a Sonia y le arañó ocasionándole erosiones en cara interior de antebrazo izquierdo y en región frontal izquierda supraciliar y contusiones faciales, de lo que curó en siete días, y Sonia golpeó a Gregoria y le ocasionó un erosiones en región abdominal y erosiones en el hombro izquierdo y en región fronto-lateral derecha de lo que curó en quince días.

No ha quedado acreditado que Gregoria le dijera a Sonia que la iba a matar que iba a salir por los pies por delante, ni que Gregoria golpeara el vehículo de Sonia y le ocasionara desperfectos.

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- Viene a combatirse en el recurso interpuesto por Sonia , que el pronunciamiento condenatorio realizado por la Juez ad quo no se funda en prueba suficiente de cargo eficiente para enervar la presunción de inocencia.

No puede admitirse tal tesis cuando la sentencia contiene una motivación suficiente, fundada en pruebas válidas de cargo que excluyen radicalmente cualquier tipo de arbitrariedad.

Realmente lo que viene a combatir la recurrente es la credibilidad que se otorga al testimonio de Gregoria obviándose que, según constante y reiterada jurisprudencia, las cuestiones de credibilidad de aquellos testimonios realizados ante el Juez de la primera instancia, resultan cuestiones ajenas a la segunda alzada, no resultando viable que éste Tribunal, carente del principio de inmediación venga a otorgar una exclusiva credibilidad a Sonia y a Reyes cuando la Juez ad quo expone las razones por las que en base a tal testimonio no asume la convicción de que los hechos acaecieron en la forma versionada por Sonia .

Contrariamente, el criterio de la Juez ad quo se ajusta a los principios de la lógica al inferir, de forma racional, que, una vez que las acusadas coincidieron en que el día 9/8/15 hubo un altercado entre las dos, y es un dato objetivo que las dos tuvieron que ser asistidas de lesiones compatibles con la dinámica comisiva de un forcejeo, es ajustado a la lógica sentar que las dos se agredieron mutuamente. Si Sonia sostiene que el forcejeo que causó el resultado lesivo de Gregoria fue el que mantuvo con su propio hijo para retirarla del lugar debió de haber propuesto tal testifical , quedando huérfana de prueba ésta tesis.



TERCERO.- Que de la lectura del escrito de apelación resulta que la pretensión impugnatoria deducida se basa en un supuesto error en la valoración de la prueba en el que hubiere incurrido la juzgadora de la instancia . Considera el recurrente que las pruebas de cargo desplegadas en el acto del plenario , testificales de la denunciante ahora recurrente, reúnen las características exigibles para alcanzar la virtualidad de enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusad .

Procede comenzar recordando la Jurisprudencia del TC sobre las facultades revisoras del Tribunal de apelación en casos de sentencias absolutorias y que se encuentran muy limitadas ( S.T.C. 167/2002 , 170/2002 , 128/2004 y otras posteriores).

La doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias 197/2002 de 28 de octubre , 198/2002 de 28 de octubre , 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1.

de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Así en el F. J. 10 de la sentencia nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...'. Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, ... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo...Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ( STC.167/2002 FJ11 )'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ' ( STC 167/2002 FJ1, STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos que ' el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal' (STC 230/2002 FJ 8).

La consecuencia que se deriva de la mencionada doctrina no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , que, desde luego, impiden la 'repetición' de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación. ( STC 198/2002 de 28 de octubre FJ3).

De lo anteriormente expuesto se deriva que esta Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad de la acusada en la primera instancia y hoy apelada sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, y cuya repetición tampoco es posible en esta alzada, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (Artículo 24.1 id.).

Cuestión distinta sería si el recurso de apelación se ciñera a una cuestión estrictamente jurídica o la prueba de cargo haya de fundarse en pruebas que no son de carácter personal y cuya valoración no está condicionada a la inmediación judicial , que no es el caso.

En el caso que nos ocupa, lo que se pretende en el recurso es que este Tribunal re-valore la prueba de naturaleza personal a fin de que sea re-interpretada y se obtenga una convicción no alcanzada por la Juez ad quo. Ello resulta de todo punto inviable, como ya estableció taxativamente la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09 de 18 de Mayo , ni tan siquiera a través del visionado del Código Penal del Juicio Oral es posible re-valorar la prueba personal , por lo que el recurso debe ser integramente desestimado..

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10/2/17 recaída en el Procedimiento Abreviado 299/16 del Juzgado de lo Penal nº5 de Cádiz , confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas a la recurrente en la proporción del recurso que interponía como acusada y condenada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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