Sentencia Penal Nº 147/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 22/2017 de 28 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 147/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100088

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:216

Núm. Roj: SAP GR 216:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 22/2017.

Causa núm. 281/2016 del

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 147/17

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres:

Dª María Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

Dª Aurora María Fernández García

En la ciudad de Granada, a veintiocho de marzo dos mil diecisiete, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación laCausanúm.281/2016del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada,dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 18/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granada, seguido por supuestos delitos de maltrato de género habitual y lesiones psíquicas contra el acusado Juan Manuel , impugnante,representado por la Procuradora Dª María Inmaculada Rodríguez Simón y defendido por la Letrada Dª Rocío Fernández Vílchez, ejerciendo la acusación particularDª Debora , apelante,representada por la Procuradora Dª Consuelo María Aranda Medina y dirigida por la Letrada Dª Francisca Garcés Garcés, y la acusación pública elMINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por D. José María Suárez-Varela Higueras.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 27 de octubre de 2016 que declara probados los siguientes hechos:

'El encausado Juan Manuel y Debora contrajeron matrimonio el día 4 de octubre de 2003 y fruto de dicha relación conyugal tuvieron tres hijos, fijando el domicilio familiar en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Cenes de la Vega, donde mantuvieron la convivencia hasta el día 16 de julio de 2015, fecha en la que Debora ingirió medicamentos a modo de intento de autolisis, sin que haya quedado debidamente acreditado que durante la relación conyugal el encausado haya maltratado frecuentemente a Debora sometiéndola a una situación de violencia física y/o psíquica',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que ABSUELVO a Juan Manuel de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se acuerda hasta que se dicte sentencia firme en este procedimiento el mantenimiento de la medida cautelar penal adoptada en el curso de estas actuaciones por auto de fecha 20 de julio de 2015'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la Acusación Particular de a Sra. Debora , solicitó dicha parte se declarara la nulidad de la sentencia y la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó a los efectos del art. 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado absuelto Sr. Juan Manuel impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando el segundo que, además, se impusieran a la apelante las costas de la alzada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 14 de marzo de 2017 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio de la sentencia se alza en apelación la denunciante que ejerce la acusación particular en el proceso, Dª Debora , ahora ya sin contar con el apoyo del Ministerio Fiscal que impugna el recurso pese a que coincidió con esa parte en sostener la acusación contra el Sr. Juan Manuel , ex marido de aquélla; y consciente la apelante de los límites que para los tribunales de la segunda instancia penal supone la observancia de la reiterada doctrina constitucional que, dimanante de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, prohíbe condenar al acusado absuelto sin un nuevo examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción punible, obligando a la práctica en la segunda instancia de todas las pruebas personales que tuvieron lugar en la primera cuando por su índole es exigible la inmediación para su valoración si lo que se alega como motivo de apelación es el error judicial en el ejercicio de esta función, la pretensión que dirige a esta Sala no es la revocación del fallo y su sustitución por otro de condena, sino la declaración de nulidad de la sentencia por haber faltado el Juez a quo a su deber de una motivación racional y suficiente de la valoración de la prueba.

Alude de forma expresa, como motivo autorizante de su recurso en nuestra legislación procesal, al actual art. 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015 que, para respetar la doctrina constitucional, ha optado por este remedio -la nulidad de la sentencia- para soslayar la reiteración de la prueba personal en la segunda instancia que el TC demanda si lo que se denuncia es el error judicial valorativo, pues ese precepto procesal, en consonancia con lo que dispone el art. 792-2, permite al apelante alegar el error en la valoración de la prueba pero tan sólo para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (o el agravamiento de la condenatoria) por alguna de las tres causas que a continuación se relacionan: a),la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, b), el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o c), la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Falla en el argumento, sin embargo, algo en lo que la apelante no ha reparado: que ese precepto no es de aplicación al presente proceso porque fue incoado por auto de fecha 19 de julio de 2015, con anterioridad por tanto a la entrada en vigor de la indicada ley reformadora el 6 de diciembre de 2015 de acuerdo con su Disposición final y la fecha de su publicación en el BOE tres meses antes, y su Disposición transitoria única apartado 1, que establece que la ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo en las concretas excepciones que se contemplan en los dos apartados siguientes que no vienen al caso que nos ocupa.

Ello no es obstáculo, sin embargo, para la legitimidad de la pretensión de nulidad de la sentencia que la apelante deduce, permitida antes (y después de la reforma legislativa) en el art. 790-2 de la L.E.Criminal cuando contempla como posibles alegaciones o motivos de impugnación el quebrantamiento de normas y garantías procesales, en consonancia con la regulación de la nulidad de pleno derecho de los actos procesales en los art. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , máxime cuando lo que la parte alega en nuestro caso es que la sentencia ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- Dicha pretensión de nulidad la funda la recurrente en la ausencia de una motivación suficiente de la sentencia, pues el Juzgador rechaza la eficacia de la prueba testifical de cargo (representada por el testimonio de la propia recurrente como víctima del delito y el de los familiares o allegados que presentó para corroborarla) sólo porque refirieron hechos imprecisos, sin referencia temporal y sin describir las circunstancias que los rodearon, obviando la prueba documental -que luego circunscribe a la 'nota de suicidio' que Dª Debora dejó manuscrita en su domicilio y halló la Guardia Civil, acompañada al atestado- así como los informes periciales de las expertas de la Unidad de Valoración Integral de la Violencia de Género -UVIVG- del Instituto de Medicina Legal de Granada, médico forense, psicóloga y trabajadora social, obrantes en autos y ratificados en juicio por sus autoras, pruebas todas estas que, a entender de la parte, integran un material probatorio malintepretado por el juzgador por una deficiente y errónea valoración que seguidamente para a exponer en el recurso, ofreciendo la suya propia.

La motivación del recurso se acoge, pues, a la reiterada doctrina jurisprudencial, basada a su vez en la del Tribunal Constitucional, que proclama el deber de motivación de las sentencias, indirectamente exigido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como una de las más genuinas expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocido a todas las partes de un proceso, y enseña que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada, para añadir que la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de la prueba de cargo o sólo de la de descargo, no daría satisfacción a esas exigencias constitucionales ni respondería al estándar exigible de motivación, o en otras palabras, que una motivación parcial por haber omitido o silenciado toda valoración de alguna o algunas de las pruebas cualquiera que sea su signo, no sería resultado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria (vg, STS de 15 de noviembre de 2016 ).

A propósito de esta cuestión, nos permitimos citar también la STS de 7 de abril de 2016 por su claridad expositiva, al indicar que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los siguientes casos:

a.- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, que no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios y razones de juicio que fundamenten la decisión, pues la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación sólo debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, con independencia de la parquedad en el razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión puede ser suficiente, porque la Constitución no garantiza el derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.

Y b.- Cuando la motivación sea sólo aparente, es decir, el razonamiento en que la funda es arbitrario, irrazonable o incurre en error patente. En este sentido, la STC 256/2000 de 30.10 dice que sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sea tan manifiesta y grave que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. Por ello, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado... La motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley que permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

Y cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga la posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el tribunal de casación pueda asimismo efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

TERCERO.- Partiendo de estas premisas aplicadas al caso que nos ocupa, hemos de anticipar ya el fracaso de la pretensión anulatoria del recurso por no advertir en las muy motivadas consideraciones de la fundamentación jurídica de la sentencia signos de irracionabilidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, ni olvido o silencio sobre pruebas de cargo relevantes para soslayar el pronunciamiento de condena que la ahora recurrente reclamaba.

El Juez de lo Penal parte de una máxima imprescindible para constatar la viabilidad de una acusación fundada por delito de violencia familiar habitual acogiéndose al reiterado criterio de esta Sección de la Audiencia Provincial de Granada en la interpretación de la conducta típica descrita en el art. 173-2 del Código Penal , complementada con los criterios auténticos que el propio legislador suministra a Jueces y Tribunales en el apartado 3 del precepto para apreciar la habitualidad, no incompatibles con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este delito. Nos permitimos extendernos en estas consideraciones, de las que prescinde el recurso, por la importancia que tienen para comprender la valoración de la prueba en la sentencia apelada.

En efecto, la 'habitualidad' en el maltrato físico y/o psíquico la ha venido definiendo el Tribunal Supremo, desde su ya lejana sentencia de fecha 7 de septiembre de 2000 , como 'la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia sobre otro aún cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta' (u otras infracciones penales añadiríamos nosotros). Como dice la STS de 20-4-16 glosando otras muchas: 'Lo relevante es que, por su repetición, creen una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato... El precepto castiga los actos de violencia perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en su ámbito familiar o cuasifamiliar con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente, actos que en su conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto especifico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento violento... El bien jurídico protegido por el delito es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al mismo tiempo la paz del núcleo familiar como bien jurídico colectivo...La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados...se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y oralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir el libre desarrollo de su personalidad, precisamente por el temor, la humillación, la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tiene el valor de acreditar la actitud del agresor'.

Añade la STS de 28 de octubre de 2015 que 'la habitualidad no es un problema aritmético de un número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra..., responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y muy viva.'

Pero entiende este tribunal de apelación (y así lo ha declarado reiteradamente, vg. en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 ó en las más recientes de fecha 23 de marzo de 2015 ó 6 de junio de 2016 ) que la doctrina jurisprudencial que se cita no autoriza a los jueces y tribunales a prescindir de los actos concretos de violencia o maltrato reiteradosque se deben probarpara extraer de ellos en su caso el componente de la habitualidad, como el propio tipo penal exige en el apartado 3 del art. 172 del CP cuando dispone que 'para apreciar la habitualidad...se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes victimas de las comprendidas en este artículo y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores', reiterando así lo que añade el apartado 2, párrafo primero, cuando señala la pena al autor objetando que ello se entiende 'sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltasen que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica', lo que a nuestro entender excluye la posibilidad de fundar una condena en hechos vagos e imprecisos, sin referencia temporal y sin descripción de las circunstancias que los rodearon al menos de forma aproximada. De hecho, todas las STS que hemos tenido la oportunidad de examinar para resolver este recurso se refieren a casos donde el relato de hechos probados de la sentencia sometida a control casacional contenía una descripción precisa tanto de las conductas violentas como del tiempo aproximado, lugar y ocasión en que se perpetraron.

Compartimos así la primera de las objeciones que el Juez de lo Penal opone a la pretensión de condena de las partes acusadoras: la vaguedad del relato fáctico de los dos escritos de acusación, sin descripción de ningún acto violento concreto enmarcado en el tiempo, lugar o circunstancias que la propia Acusación Particular, en su escrito de acusación (el del Ministerio Fiscal en términos similares), reconocía que no podía individualizar en episodios concretos para justificar por qué en su relato fáctico decía que desde el momento mismo de la celebración del matrimonio en 2003, con mayor intensidad desde el nacimiento de los hijos y especialmente a partir de 2010, estaba sufriendo 'continuados' malos tratos físicos y psicológicos que consistían en bofetadas, empujones, insultos y palabras malsonantes, reproches de culpabilidad por todo lo que ocurría en la casa, un control excesivo económico y de sus relaciones familiares y personales, aislándola de cualquier relación social, despreciándola constantemente y abusando de la misma a nivel emocional, para anudar a esta situación el trastorno ansioso-depresivo que la llevó al intento de suicidio detonante de la denuncia. A esa inconcreción temporal y circunstancial, se une el inconveniente de que muchas de las conductas de maltrato psíquico se describen en términos generales sin indicar en qué consistían esos 'reproches de culpabilidad', qué entiende la parte por 'control económico excesivo' o ese 'desprecio' y 'abuso emocional' constante de ella, omisión no irrelevante porque no sólo compromete de forma grave el derecho de defensa del acusado, sino la posibilidad de encajar esas conductas en el ámbito de la acción típica del maltrato al hacer imposible identificar de forma objetiva el acto violento para separarlo de impresiones o interpretaciones subjetivas de la propia víctima o incluso de su letrada al redactar el escrito. Convendrá la parte con la Sala en que la prueba objetiva del maltrato psíquico es siempre extremadamente dificultosa por pertenecer al área emocional de la persona, dependiendo de su sensibilidad, estado anímico y demás circunstancias de su carácter y personalidad la forma en que interiorice la vivencia, hasta el punto de poder confundir los sentimientos de infelicidad, la conflictividad de sus relaciones, la falta de entendimiento con el otro o la ausencia de correspondencia afectiva a lo que desearía con actos verdaderos de maltrato de trascendencia penal, que sólo una descripción objetiva del hecho podría desbrozar.

CUARTO.- Pese a todo y por no faltar a su deber de motivación, el Juez a quo procede a hacer en la sentencia una análisis minucioso del resultado de la prueba personal tanto de cargo como de descargo presentadas por Acusaciones y Defensa, sobre la cual descansaban las pretensiones encontradas de esas partes, para llegar a la misma conclusión: que a la prueba de cargo (declaración testifical de la denunciante y familiares y allegados), además de incidir en los mismos defectos de imprecisión e interpretaciones subjetivas sobre algunos comportamientos del acusado hacia su esposa, aunque la declaración de ésta fue algo más descriptiva que su relato acusatorio, se opone la ausencia de denuncias previas, informes clínicos anteriores sobre el estado psíquico o posibles lesiones físicas, y las propias manifestaciones de descargo del acusado negando las imputaciones, con el apoyo de su prueba testifical de familiares suyos o allegados del matrimonio. Por eso, no descarta que, al margen de las agresiones físicas no probadas pues no se aportaron medios de prueba objetivamente evaluables, esos otros actos de agresión psíquica que la Sra. Debora describió en su declaración como vejaciones, desprecios o minusvaloraciones de su persona, no pasen de ser la exteriorización de su interpretación personal de una relación conflictiva entre los cónyuges mal elaborada y peor asumida por la esposa por no obtener de su marido la respuesta afectiva que ella esperaba, llevándola a ese trastorno ansioso-depresivo del que la alarma, ante la indiferencia o la inadvertencia del marido, fuera aquel gesto autolítico (no un verdadero intento de suicidio) por ingesta medicamentosa no grave a modo de una llamada de atención, tal como lo valoraron los facultativos que la asistieron clínicamente y así lo refrenda el informe pericial forense, en el contexto que la propia paciente narró y ella misma ilustró durante su declaración testifical: abrumada por sus responsabilidades familiares y los reproches de su marido, sin el apoyo y la ayuda que de él esperaba, surge un nuevo incidente donde ella reacciona violentamente rompiendo cosas por la casa ante la negativa del otro a llevarles a la playa, sin más respuesta del acusado que decirle que se iba a arrepentir arrojándola sobre la cama.

Es verdad que el juzgador no entra a valorar la 'nota de suicidio' que ella escribió cuando decidió tomarse los fármacos, pero esa prueba documental, unida al atestado y con ello a los autos, carece de la relevancia que la parte pretende como prueba de cargo: el hecho de que en esa nota dirigida a sus hijos culpabilice de forma tácita a su marido como causante de su infelicidad, acusándole de haberle hecho sentirse lo peor, de que no la deja escapar, vivir ni respirar, llamándole maltratador y mala persona, no escapa de las interpretaciones subjetivas de la denunciante sobre su vida conyugal y la imagen que de él tenía y tiene. En suma, nada distinto de lo que Dª Debora declaró.

Y en cuanto a las periciales de las técnicos de la UVIVG, especialmente de la médico-forense Dra. Celsa sobre la que la apelante insiste como prueba de cargo porque concluyó que la sintomatología que presentaba era compatible con la situación de maltrato denunciada, negamos que en la valoración que hace el Juez a quo en la sentencia sobre esta prueba caiga en la arbitrariedad o la sinrazón, pues explica que su resultado no contribuye a despejar las dudas que alberga sobre la realidad de los hechos (siempre imprecisos e inconcretos) que desde la acusación se imputan al acusado, porque en su metodología las peritos parten precisa y fundamentalmente del relato que la denunciante les hizo, y 'los informes periciales no son pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que sirven para auxiliar (al Juez, se entiende) en la interpretación y valoración de los hechos'.

El argumento, aunque breve, es impecable desde el punto de vista de la racionalización crítica de la prueba pericial. Recordemos al respecto que la jurisprudencia, al valorar las pruebas periciales psicológicas asimilables a las que aquí nos ocupan, indica que 'conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 L.E.Crim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar de ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria....Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado' ( STS de 28 de mayo de 2007 ). Y, en fin ( STS de 19 de julio de 2007 ), que la jurisprudencia sólo permite el control de la valoración judicial de los dictámenes periciales y la posibilidad de rectificarla, tratándose de un solo informe o cuando siendo varios sean coincidentes, cuando el juzgador de forma inmotivada o arbitraria, se haya separado de las conclusiones del peritosin estar fundada su decisión en otros medios de prueba,o haya alterado de forma relevante su sentido originario llegando a conclusiones divergentes sin explicación alguna', lo que es evidente no ha sucedido en el caso que nos ocupa, pues de acuerdo con la valoración de los informes de la UVIVG en la sentencia, éstos no han sido capaces de despejar las dudas razonables que al juzgador le suscita la principal prueba de cargo, la testifical de la propia denunciante, para justificar el pronunciamiento absolutorio que en definitiva dictó en atención al principio 'pro reo'.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo María Aranda Medina, en nombre y representación de la acusadora particular Dª Debora , contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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