Sentencia Penal Nº 147/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 776/2016 de 04 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 147/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100212

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4445

Núm. Roj: SAP M 4445:2017


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGL122

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0107962

Procedimiento abreviado nº 3144/2013

Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid

Rollo de Sala nº 776/2016

S E N T E N C I A Nº 147/2017

Audiencia Provincial de Madrid

Sección Primera

Magistrados

D Vicente Magro Servet

Dª Adela Viñuelas Ortega

D Manuel Chacón Alonson

En Madrid, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

Visto en juicio oral y público ante este tribunal el procedimiento al margen referenciado seguido contra don Armando , con NIF NUM000 , nacido el NUM001 de 1977 en Madrid, hijo de Ernesto y Graciela , y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 13 y 14 de junio de 2016.

Siendo partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Ana Isabel Vargas Gallego, como acusación particular don Inocencio y Dª Pilar , en nombre y representación de la menor de edad María Consuelo , y don Onesimo y doña Concepción , en nombre y representación de la menor de edad Jacinta , representados por la procuradora doña Mª Teresa Campos Montellano y defendidos por el letrado don Santiago Luengo Martín, el acusado representado por el procurador doña Laura Martín Bringas y defendido por el letrado don Eduardo Martín Pozas, y como reponsable civil la compañía UMAS Unión Muta Asistencial de Seguros a Prima Fija, por el Colegio DIRECCION000 , representada por el procurador don Ricardo Ludovico Moreno Martín y defendida por el letrado don Guillermo Vega Martín. Y ponente el magistrado don Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de abuso sexual a menor de 13 años de los art. 183.1 y 4 d ) y 192.1 y 3 CP ; un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años de los art. 183.1 y 4 d ) y 192.1 y 3 y 74 CP ; un delito de abuso sexual de los arts. 181.1 y 5 , 180.3 y 4 y 192.1 y 3 CP ., reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solictando las penas de cuatro años de prisión por cada uno de los tres primeros, , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad por tiempo de seis años; de seis años de prisión por el delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualuqier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad por tiempo de seis años y de dos años y seis meses de prisión por el último de los delitos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad por tiempo de seis años, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años por cada uno de los delitos; todo ello con la limitación penológica establecida en el art. 76 del C.P .; y al pago de 6.000 euros a los representantes legales de cada una de las víctimas menores de edad por el daño moral causado en concepto de reposnsna responabilidad civil, de la que responderá en forma subsidiaria el Colegio DIRECCION000 .

a menor de trece años del art. 183.4 d) del Código Penal (CP ), reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la imposición de las penas de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y las prohibiciones durante 10 años de aproximarse a una distancia no inferior a 1.000 metros a la menor Carmela , su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio, a indemnizar a la mencionada menor en 6.000 euros por daños morales, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos sufridos por María Consuelo como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de trece años con agravante por ser el autor maestro de la víctima, tipificado en los artículos 183.1 y 192 del Código Penal y los sufridos por Jacinta , como un delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años, con igual agravante, tipificado en los artículos 74.1 , 183.1 y 192 del Código Penal , solictando para el primero de ellos, la pena de cinco años y seis meses de prisión, seguida de diez años de libertad vigilada e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otra que lleve aparejado el trato habitual con menores de edad, por tiempo de seis años y por el segundo, la pena de siete años de prisión, seguida de diez años de libertad vigilada e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de maestro o cualquier otra que lleve aparejado el trato habitual con menores de edad, por tiempo de seis años y al pago, en concepto de responsabilidad civil, de la que deberá responder subsidiariamente el Colegio DIRECCION000 , a los representantes legales de María Consuelo en la cantidad 25.000 euros por el daño moral, la necesidad de tratamiento psicológico y las secuelas psicológicas ocasionadas, 1.495 euros por los servicios del psicólogo, y a los representantes legales de Jacinta , en la cantidad de 50.000 euros y 750 euros en los mismos conceptos, más el interés legal; así como al pago de las costas.

TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.


A.- En fecha no determinada en el curso escolar 2011-2012 Armando nacido el día NUM001 -1977 sin antecedentes penales en su puesto de trabajo como maestro del colegio DIRECCION000 sito en la CALLE000 de Madrid, cuando impartía educación física a la alumna Sabina , nacida el día NUM002 -2001, en una sala situada en el sótano del colegio, con intención de satisfacer su ánimo libidinoso le hizo a la menor tocamientos por los hombros, brazos, cabeza y pechos situando a la niña entre sus piernas sentado en el suelo.

B.- En fecha no determinada del curso 2011-2012 cuando impartía educación física a la alumna Jacinta nacida el dia NUM003 -2001 en tres ocasiones distintas con el mismo ánimo libidinoso y en el mismo lugar referido la estuvo tocando el pecho por debajo de la camiseta y el sujetador. En fecha no determinada de ese curso escolar en la clase de plástica le hizo los mismos tocamientos en el pecho a Jacinta en dos ocasiones.

C.- En fecha no determinada entre finales de Abril y principios de Mayo de 2013 le dijo a la alumna Blanca , de 13 años de edad cuando ocurrieron los hechos, nacida el día NUM004 -1999 que bajara a la sala situada en el sótano para enseñarle un dibujo de su hermano pequeño. Una vez allí con intención de satisfacer su líbido le propuso darle un masaje a lo que Blanca accedió. Le estuvo tocando el pecho por debajo del sujetador durante un espacio de tiempo prolongado sin que Blanca pudiera reaccionar al quedar bloqueada.

D.- En fecha no determinada del mes de Mayo de 2013 le pidió a la alumna María Consuelo nacida el día NUM005 -2001 que fuera a por su agenda. Una vez que María Consuelo le llevó la agenda al despacho de tutoría le propuso darle un masaje y llevado por su ánimo libidinoso le estuvo tocando el pecho por debajo del sujetador.

E.- En fecha no determinada del mes de Mayo de 2013 en la clase de conocimiento del medio que impartía con intención de satisfacer su ánimo libidinoso se acercó por detrás a la alumna Remedios nacida el dia NUM006 -2002 que estaba en la última fila de la clase mientras veían una película con la luz apagada y le introdujo la mano en el sujetador tocándole con el citado ánimo.

En todos estos casos Armando se aprovechó de la situación de superioridad derivada de ser maestro del Colegio DIRECCION000 donde cursaban estudios las víctimas, alumnas del centro educativo, habiendo consignado la compañía de seguros con la que tenía concertado este seguro de responsabilidad civil por importe de 52.245 euros por haberse realizado los hechos por Armando en horario lectivo y siendo profesor del citado centro.

María Consuelo recibió tratamiento psicológico con coste de 1.495 euros y Jacinta igualmente por importe de 1.000 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-

A.-Los hechos declarados probados son constitutivos de delito de abuso sexual a menor de 13 años de los arts. 183.1 y 4 d ) y 192. 1 y 3 CP .

B.- Delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años de los arts. 183.1 y 4 d ) y 192. 1 y 3 y 74 CP .

C.- Delito de abuso sexual de los arts. 181.1 y 5 , 180.3 y 4 y 192. 1 y 3 CP .

D.- Delito de abuso sexual a menor de 13 años de los arts. 183.1 y 4 d ) y 192. 1 y 3 CP .

E.- Delito de abuso sexual a menor de 13 años de los arts. 183.1 y 4 d ) y 192. 1 y 3 CP .

SEGUNDO.-

Que del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa, material y voluntaria en los hechos descritos.

TERCERO.-

La sala ha llegado a la convicción de la autoría de los hechos denunciados en base a las pruebas practicadas que fueron en cuanto a las declaraciones de acusado y víctimas las siguientes:

Declaración del acusado

El acusado Armando reconoció ser profesor desde 2001. Impartía diversas asignaturas. Niega los hechos que se le imputan de acariciar a las niñas y tocarles en sus partes íntimas. Reconoce que ha estado en el tatami a dar clase, pero no a la de los espejos. Suele haber 30 niños en las clases, con 15 niñas entre ellos. Los masajes solo se los daba a unos pocos que son los que se ofrecían. Reconoce que daba masajes a algunos niños pero son tocamientos fuera de la ropa y solo hombros y brazo, no el pecho.

En el año 2012 era tutor de 5º de primaria y daba educación física y daba a 5º B a Sabina , Jacinta , y varias niñas. En educación física se bajaba al tatami porque allí se hace la sesión porque son colchonetas. La clase de relajación se hace en el tatami. El interviene en la relajación y ellos se ofrecen para que se les dé la relajación. Salían niños y niñas. En 2013 con respecto a María Consuelo le llamó la atención porque tenía actitud desafiante y le echó de clase, pero no se quería ir y se marchó enfadada. Ella estaba incómoda con él. Alega que la cambiaron de clase y apunta que los compañeros le acosaban. No le mandó a ir a un bolígrafo un día en la tutoría.

El 13 de mayo de 2013 la mandó a ir por una agenda pero no se reunió con ella en la tutoría. Desde la tutoría y la clase hay 2 metros.

La relajación la ha hecho desde que entró en el colegio y en el 2012 le acompañaba una persona en prácticas, Belen , que estaba a su lado las cuatro veces en las que acudió al tatami. No es cierto que Jacinta fuera a masajes cuatro veces. A María Consuelo tampoco le tocó en el 2012 porque no le daba clases. En la clase de plástica hay una sesión de relajación porque la sala de los espejos se asemeja al tatami. Con respecto a Blanca el 25 de abril de 2013 estuvo montando la organización de una actividad y estuvo con un compañero y no estuvo con Blanca .

La clase de lengua no la da en la sala de los espejos. Apuntó que no le dio un masaje a María Consuelo nunca en clase. Y que pese a la denuncia dio clase en 2013 hasta que terminó el curso

Declaración del responsable civil subsidiario

Fabio , director de colegio. Declara que tuvo conocimiento en Mayo de 2013 de los hechos. Hablaban de abusos sexuales. Le prohibieron una serie de acciones tras las denuncias. Eran dos denuncias las presentadas y no entendieron viable suspenderle en sus funciones. No era conocedor de que estaba haciendo técnicas de relajación. No conoce el contenido de las clases de educación física, aunque sostiene que no tiene por qué dar clases de relajación en las clases de educación física. Había dos profesores de esa asignatura y ninguno de ellos realizaba esas actuaciones de relajación. En cuanto a la clase de plástica tampoco es preciso llevar acabo técnicas de relajación. La instrucción de la investigación se llevó a cabo para hablar con las alumnas y se entrevistó con el acusado sin que le resultaran convincentes las explicaciones que le dio el acusado sobre las técnicas de relajación. Se llevó a cabo en abril de 2013 en una carrera solidaria. No es lógico dar clase de lengua en sala de los espejos.

La sala del tatami se utiliza para educación física al igual que la sala de los espejos. El único que dio clase de artes plásticas en la sala de los espejos fue el acusado, y no se debía dar allí. No le resultaron convincentes las explicaciones del acusado sobre el tema de los masajes, ya que no lo vio procedente. Lo despiden en Abril 2014. En cuanto a incidencias sobre ausencias marca una referencia en la plataforma.

La declaración de las víctimas

En los delitos contra la libertad sexual la prueba con la que se cuenta es la declaración de las víctimas, por lo que la credibilidad, o no, de estas declaraciones son claves en el desarrollo del proceso valorativo del tribunal. Por ello, en este proceso el desarrollo de la práctica de la prueba se ha centrado en las declaraciones de las menores, debiendo el tribunal llevar a cabo un análisis de su conjunto y determinar si existe verosimilitud en su exposición. Así las cosas, la prueba de cargo en relación a los hechos se ha centrado en la declaración testifical de las menores afectadas, lo que es habitual, sobre todo en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, lo que no siempre implica aislamiento, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan' (entre otras STS 61/2014 de 3 de febrero , 274/15 de 30 de abril y la 126/ 2015de 12 de mayo entre otras).

De las declaraciones de las menores podemos extraer:

Jacinta señaló que el acusado fue su profesor en 2012 que contaba con 12 años de edad y le dio plástica y religión y le daba técnicas de relajación. Cuando quedaban 5 minutos les decía que se juntaran de dos en dos y él elegía a una persona y el acusado decía que apagara la luz y se sentara con él y se ponía entre sus piernas con contacto físico. Al principio eran los hombros y luego podrían hacerlo libre y él tocaba el pecho y por debajo del top y le masajeaba por esa zona. El escogía a un alumno de la lista, no era voluntario. Una vez solo eligió a un niño. Tenía esa clase dos días a la semana y siempre hacían ese ejercicio porque les decía que era necesario tras los ejercicios. En cuanto a cómo lo hacía el acusado apunta que él abría las piernas y ella se situaba de espaldas a él en el hueco entre las piernas y su cabeza en su barriga. Esa secuencia la llega a hacer con él en dos o tres ocasiones y ella se quedaba quieta porque él era el profesor aunque no estaba cómoda; estaba inquieta porque él era el profesor y por ello se quedaba quieta. Ella no entendía bien eso el primer año y el segundo año lo habló con una amiga que le había contado eso a sus padres y le dijeron que no era correcto. Al año siguiente en la asignatura de plástica en la sala de los espejos bajaron para hacer un retrato y les dijo que el que mejor hiciera el autorretrato él le daría un masaje y le escogió a ella. La clase no precisaba de esa relajación pero él se la hizo. Y volvió a suceder lo mismo que pasó el año anterior con el masaje antes descrito. A ella le daba miedo decirle que no quería que le escogiera a ella. Intento hacer el retrato lo peor posible para que no la escogiera a ella, pero lo hizo. Lo habló con María Consuelo . Esto le sucedió entre dos y tres veces y en plástica esa vez y alguna más. Apagaba la luz cuando hacía los masajes. Se lo contó a su madre. Todo lo ocurrido le llevó a tener que ir a una psicóloga por estos hechos asistiendo a terapia desde 1º de la ESO con 12-13 años. Y sigue acudiendo a terapia en la actualidad. Cuando eso ocurría no había delante ninguna profesora. Decidió contarlo a su madre porque María Consuelo lo había hecho. Al tatami bajaban cuando tenían examen. Bajaban 3 o 4 veces al año. Ella no animó a nadie a denunciar. Belen no estaba presente cuando le ocurrieron esos hechos y en alguna ocasión lo hizo a ella pero no cree que a ella le hiciera nada de lo que le hizo a ella.

Sabina declaró que el acusado era su tutor y en las clases de educación física recuerda que el acusado llamaba a una chica y le decía 'hoy te toca a ti'. Ella se ponía entre sus piernas y él las tenía abiertas. Ella se sentaba de espaldas a él. A ella le eligió y él empezaba a meter la mano por los pechos y sentía dolores en el pezón y le hacía daño. No le dijo nada porque era su profesor y era pequeña y no se atrevía. Duraba sobre 15 minutos en su caso. Ella se sentía impotente ante lo que estaba ocurriendo y pensar lo que otras personas pensarían de ella si lo contaba. Por eso tardó en contarlo. Tenía solo 10 años y no sabía si estaba bien o mal. En sexto curso lo contó cuando se enteró que empezaban a salir los hechos. Cuando a ella le pasó no estaba delante Belen . Estaba solo el acusado y los alumnos. Recuerda que el acusado le dijo a María Consuelo que fuera a la tutoría una vez. Señala que la técnica de relajación no recuerda que se hiciera a la luz del día. Con ella le pasó más de una vez.

Emma no compareció a juicio habiéndose alegado por sus familiares que no podría acudir por encontrarse en el extranjero cursando estudios, renunciándose a su práctica por el Ministerio Fiscal sin oposición de las partes personadas por lo que su declaración no puede considerare válida al no haberse elevado al plenario.

Blanca

El acusado fue profesor de ella de educación física. A finales de abril de 2013 con 14 años de edad y en segundo de la ESO tenía relación con él por redes sociales y un día estaba en clase de educación física no estaba su profesor y en una sala donde hay pelotas le dijo si quería un masaje, como ya hacía él antes cuando era su profesor. No le pareció raro porque ya lo hacía antes y en esa sala le dio un masaje normal en una hora y él le dijo que no dijera nada. Él le dijo que borrara sus mensajes en las redes sociales. Al día siguiente volvió a pasar por su clase y le pidió que bajara y le enseñó un dibujo en una clase y le pidió darle otro masaje en el mismo sitio. Y empezó a meterle la mano en el sujetador por debajo, manoseándole. Se sintió muy mal porque no lo entendía. Le dijo que no dijera nada. Le preguntó a sus amigas si es normal si dándole un masaje les toque los 'pechos', metiéndole la mano por debajo de la camiseta. Lo intentó olvidar pero decidió que no le volvería a pasar porque se escondía cuando le veía. Le preguntó cómo había ido a la verbena del curso y le pidió que le mandara una foto por redes sociales. Le contó que una profesora tenía fotos desnuda con otra en una cama. Una amiga le preguntó un día si Armando le había tocado las tetas dándole un masaje. Su madre le dijo un día que dos alumnas habían denunciado a Armando por acoso. Y le dijo que a ella también le había pasado. Otro día también le preguntó por redes sociales si quería que él le diera otro masaje, lo que le pareció raro. Tras estos hechos ha dejado de confiar en la gente aunque no le supuso un gran trauma. Le daba vergüenza contarlo. A sus padres al principio no les contó todo, pero luego les dijo la verdad. No quiso al principio presentar denuncia. Pero luego quiso evitar que volviera a pasar. Ella declaró que prefirió pensar que se lo había imaginado, pero le pasó de verdad. Fue Emma la que le dijo que a ella le había pasado también lo mismo.

María Consuelo . Señaló que en clase de religión se enfadó con ella y le echó de clase. Al día siguiente le dijo que le daría un masaje para reconciliarse. Estaba con niños delante y solo le tocó por fuera pero no fue importante. Otro día en la sala de los espejos la eligió a ella y la metió entre sus piernas y la tocó por dentro del escote y le dijo que cambiaran pero no quiso. Ese día no le tocó los pechos. Otro día que le pidió ir por una agenda le sentó en una silla y le tocó los pechos muy fuerte y esa vez señala que sí que le tocó los pechos, no como en otras. Lo hizo luego otro día y le pidió que fuera a por un bolígrafo. Él estaba en la tutoría, y él estaba solo y le dijo que le daría un masaje sentada en la silla de espaldas a ella. Le metió las manos por el escote. Luego se lo dijo a su madre, y lo habló con Remedios y alguna amiga más. Ha ido 4 años a un psicólogo por estos hechos. Cuando ocurrieron los hechos en la tutoría la puerta estaba entreabierta. Le cambiaron de clase pero no era una niña problemática.

Remedios señaló que viendo la película un día en clase le dijo que se fuera a la fila última y fue directamente y le dio un masaje. Sí se lo hacía eso a más niñas. A Zaida también se lo hizo, Bárbara y alguna más. Ese día le metió la mano por dentro del sujetador. En la sala de los espejos y siempre cogía a chicas y cogía a una y le daba un masaje. En la clase de conocimiento del medio también lo hacía cuando ponía películas. Zaida también le dijo que a ella se lo hacía también y les daba miedo que no le tocara. Se lo contó al final a sus padres. A ella solo le pasó el día de la película y solo fue una vez al psicólogo.

Valoración de estas declaraciones

No ignora este Tribunal de Instancia la dificultad de valorar la prueba de cargo, cuando además de pruebas testificales de referencia, relegables a segundo plano de relevancia se está ante el testimonio único de la víctima y esta es además menor de edad. Las advertencias contenidas en las STS de 19 de junio de 2016 o las contenidas en la STS de 19 de febrero del mismo año, al expresar que : ' cuando se trata de testifical de menores de edad, especialmente cuando la acusación sostiene que se han cometido sobre los mismos abusos sexuales, y con mayor intensidad, cuando se han producido en el ámbito familiar, se añaden a las dificultades inherentes a la valoración de la prueba testifical, las características del testigo, que por su edad y escasa madurez resulta influenciable, e incluso manipulable en algunos casos, lo que obliga a extremar las cautelas. Al mismo tiempo ha de reconocerse que determinados delitos, como los relativos a la indemnidad sexual de los menores, suelen cometerse sin otros testigos presenciales que la propia víctima, lo cual igualmente justifica la adopción de precauciones que contribuyan a asegurar que el testimonio del menor se preste en las mejores condiciones de libertad y espontaneidad, sin merma de las garantías del imputado o acusado. La jurisprudencia del TS (entre otras, STS nº 940/2013, de 13 de diciembre ) ha sido especialmente sensible a la necesidad de actuar con la mayor prudencia en estos casos, de un lado, como vía para alcanzar la justicia ante hechos que afectan de modo tan evidente y profundo al desarrollo personal del ser humano como es la sexualidad, valorando al mismo tiempo la necesidad de la mayor protección a los menores; y de otro lado, ante la exigencia irrenunciable de garantizar que la condena, dentro de los límites humanos, se produce con todas las garantías, entre ellas, la que se refiere al respeto material al derecho a la presunción de inocencia que se reconoce a toda persona en un Estado de Derecho.'

Pues bien, consciente de ello la declaración de las víctimas no solo se muestra sincera, valiente, coherente y sobre todo convincente, durante sus distintas exploraciones han ido ciertamente matizando datos, pero del único hecho que consideramos con relevancia delictiva las menores no han cambiado ni un ápice de su declaración inicial, y parece tenerlo como un recuerdo enquistado en su memoria, ante lo inesperado del ataque a su indemnidad, además de haber declarado casi todas que les dio miedo protestar ante lo que les estaba ocurriendo en ese instante, ya que 'era su profesor' o 'tenía autoridad', 'les daba miedo decir algo por lo que dirían'. A juicio del tribunal no existe duda alguna de que el acusado utilizó el ardid o argucia del masaje para convencerles e inspirarles tranquilidad dada su condición de profesor de ellas y que la técnica del masaje lo consideraban como algo habitual, por lo que no les inspiró miedo o rechazo cuando se lo proponía. Pero cuando los hechos empezaron a producirse las menores han declarado en una línea equidistante y continua que les daba miedo, o vergüenza contar lo ocurrido. Hasta el punto de que también han apuntado que a sus padres se lo fueron contando 'poco a poco', como por ejemplo, declaró Blanca , extremo este muy habitual en abusos sexuales a menores, con la mecánica de actuar de la víctima que luego se dirá en el examen de la prueba pericial con las peritos que examinaron a las víctimas sobre la credibilidad de su testimonio.

Así, el miedo, respeto porque el acusado fuera su profesor, o la repercusión si contaban lo que estaba ocurriendo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en si misma no tiene ese alcance objetivamente, y esto es lo que sucede en el caso de autos. Los actos descritos en la instrucción y plenario carecen objetivamente del componente normativo de la intimidación. La Jurisprudencia ha señalado que ello implica la amenaza de un mal o perjuicio para la vida o la integridad física que sea grave e inmediato, amenaza realizada de palabra o mejor aún mediante actos concluyentes. Es cierto que también se ha afirmado que basta que sea eficaz para doblegar la voluntad del sujeto pasivo del delito, sin que sea necesario que tal intimidación sea irresistible, pero ello evidentemente partiendo de la existencia de una amenaza que sea relevante objetivamente. En este caso la propia condición de ser su profesor el acusado y de darles la orden de que les debía dar un masaje era para ellas imposible de rechazar, lo mismo que quejarse ante una actitud del mismo al tocarles sus pechos, o por la zona del escote, con evidente ánimo libidinoso cuando les había dicho que les iba a dar un masaje, lo que denota un aprovechamiento de su condición de profesor que les intimida aunque sea moralmente y les impide reaccionar con oposición ante lo que consideran una orden. Por otro lado, la escasa edad de las menores les llevaba a dudar si eso era, o no, normal , lo que motivó la tardanza en reaccionar y contarlo, lo que se plasmó en cascada cuando entre ellas lo fueron contando de forma individual y al llegar a oídos de los padres algunos ya exigieron la intervención del centro, como se describe más tarde en la exposición de la testifical de referencia, lo que es entendible, debido a que aunque las menores no veían normal esta conducta del acusado y aunque se sentían mal no tenían capacidad a su edad (10-12) al momento de los hechos, (excepto una de ellas) para prestar oposición al acusado por su condición de profesor.

Las declaraciones de las chicas fueron convincentes en atención a la credibilidad que transmitieron cuando declararon los hechos, ya que aunque prefirieron tratar de ocultarlo en un principio, señalan en el plenario que no querían creer que era verdad lo ocurrido, como refleja con total claridad Blanca en el plenario, indicando que pensaba que se lo había imaginado, pero como expresión de que 'prefería' que no hubiera sido verdad, - no que no fuera cierto- aunque declarando claramente que le tocó los pechos por debajo del sujetador y que, - lo que no es procedente en un profesor con niñas de esa edad- el acusado tenía relación con ella por redes sociales, diciéndole que borrara todos los mensajes que tenía con él, un dato relevante de la conducta extraña del acusado que además de los hechos cometidos, según Blanca , mantenía, al menos con ella, contacto por redes sociales.

La defensa ha insistido en que esta expresión de Blanca de 'que se lo había imaginado' corría en favor del acusado, ya que fue argumento utilizado por la defensa, pero no es eso lo que dijo Blanca , o alguna de las víctimas, sino que la expresión, tal y como la relató en el plenario, del que la valoración de la prueba es de la Sala por su inmediación, es que lo declaró como si fuera un deseo que ella tuvo de que los hechos no hubieran ocurrido, aunque en realidad sí que sucedieron, pero en su estado de menor y por su temor lógico intentaba olvidar esas escenas no queridas por ella y sorprendentes por inesperadas. Precisamente, por ello, el legislador ha agravado estas conductas de ahí que las penas por estos hechos se eleven a la que más tarde se dirá, porque la situación y posición del acusado como profesor de las menores le posicionaba en una relación de confianza con ellas que le servía para prevalerse de esa situación para cometer los hechos en la creencia, - o casi seguridad- de que las menores nada dirían. Y no se trató luego de que María Consuelo fuera quien quiso abrir la lista de denuncias y luego siguieron las demás, sino que, como expusieron las peritos que posteriormente citamos, en la prueba pericial , en estos casos de menores víctimas de abusos sexuales, estas se sienten hasta culpables, con lo que hasta se justifica que tarden en denunciar, y así si lo hace una de ellas y cuenta lo que le hizo se hizo se sentirán identificadas porque a las demás les hizo lo mismo, por lo que no se trata de una declaración aislada de una o dos menores que entre ellas pueden haber fabulado, como insinuó la defensa, sino que son hasta cinco las menores que declaran los hechos declarados probados con semejante modus operandi y misma línea o conducta de actuación.

La declaración de las menores fueron convincentes en cuanto a la ejecución de los hechos, y pese a que la defensa ponga en duda, por ejemplo, la declaración de María Consuelo alegando que fue expulsada por el acusado, de las declaraciones del plenario no se llega a deducir que exista un móvil que le lleve a mentir. María Consuelo señalo que el acusado le tocó los pechos en la tutoría y aunque algunos de los testigos de la defensa, menores compañeros de María Consuelo , señalen que se tarda unos segundos entre la clase y la tutoría, o que hay poca distancia, la declaración de María Consuelo es convincente y aunque puntualmente no se entienda que los testigos menores mientan sí que es cierto que el hecho que cuenta María Consuelo , puntual, de que en la tutoría le tocara los pechos es creible, como también declaran las peritos en la valoración sobre la credibilidad el testimonio; conclusión a la que llega el tribunal tras haber escuchado a María Consuelo y a los testigos de la defensa, menores que declararon respecto a la distancia existente entre la clase y el despacho de la tutoría, lo que no impide que el hecho se hubiera producido tal y como relata María Consuelo , ya que fue en ausencia de testigos y puntual entre Armando y María Consuelo sin que los testigos de la defensa vieran el hecho.

El tribunal, tras haber escuchado a las menores en sus declaraciones antes referidas, llega a la convicción de que dicen la verdad y que no se trata de una fabulación creada por ellas, o una declaración expuesta porque otras señalan que a ellas les tocó los pechos, ya que cada declaración de las menores es individual y casuística de su hecho concreto, relatándolos cada una con detalle y diferentes unos de otros, como se refleja en sus declaraciones y en la tabla luego expuesta en cuanto al lugar, pero todas coinciden en la forma y mecánica del abuso, aprovechando la proposición de darles un masaje y en ese instante tocarles los pechos, bien metiendo las manos por debajo del sujetador o por la camiseta, pero lo cierto y verdad es que no es un acto de mero masaje, sino un acto libidinoso llevado por animo de satisfacerlo el acusado y aprovechándose de la menor edad de las víctimas y que ellas, como así ocurrió, eran incapaces de protestar en ese momento dado que 'era su profesor' y no sabían cómo quejarse por lo que estaba haciendo, de ahí que, como antes señalábamos, el legislador haya previsto una agravación en estos casos, porque, - y se demuestra en este caso- existe una 'superioridad psicológica' sobre las menores que les hace ser incapaces de protestar por hechos que ellas rechazan en principio pero con el temor de decirle algo por su condición de profesor, lo que no les impidió decírselo a sus padres más tarde cuando empezaron algunas a hacerlo y luego concluir con las que en realidad habían sido víctimas de sus actos. Sin que la circunstancia de que con otros no lo hubiera hecho suponga que no lo había hecho con ellas, o que, como luego, veremos, hubiera compañeros de las víctimas que declaren que ellos no vieron nada de lo que estas declaran, ya que la sala estaba con la luz apagada y la forma de ejecución pudiera no ser percibida por los demás, ante la poca visibilidad.

La alegación de la defensa respecto de Blanca y los horarios en que se comete el hecho no impide que sea creible, pese al alegato de la defensa de la imposibilidad temporal de que ello ocurriera. Y que no se dé clase en la sala de los espejos, como así expuso, no quiere decir que en algún momento puntual así se hiciera, tal y como se relató por la menor. Por ello, las alegaciones de la defensa acerca de las contradicciones existentes no lo eleven a crear la duda en el tribunal acerca de la credibilidad de Blanca y lo que contó.

Respecto de Jacinta no es relevante que no recuerde con exactitud la fecha de los hechos, ya que en estos episodios es fácil, como así se señaló por las peritos, que las víctimas lo quiera olvidar cuanto antes, no siendo fácil concretar la fecha exacta de unos hechos, cuando las víctimas tenían una edad tan temprana, y, sobre todo, con ese ánimo interno de intentar quitárselo de la mente, pese a lo cual en su declaración espontánea en el plenario relataron lo esencial todas con absoluta espontaneidad y sin que el tribunal apreciara en ninguna de las cinco víctimas que declararon algún ánimo de querer hacer daño al profesor declarando lo que declaraban. No comprueba el Tribunal ningún móvil por el que las menores quieran contar que han sido víctimas de masajes abusando de ellas, tocándoles el pecho, o por debajo del sujetador o por encima sin ser verdad. Las menores cuentan que se sintieron mal con lo que hacía y las cinco así lo expresaron, dándose cuenta de que eso no estaba bien y que no se sentían bien con lo que él les hacía, pero, sin embargo, 'era su profesor', lo que desde el punto de vista penológico eleva la pena por los hechos de forma importante.

Po otro lado, cuando la defensa alega que Jacinta se contradijo cuando señala que el acusado les elegía y en el informe de las peritos consta al folio 241 que 'aparentemente les elegía', este informe se refiere a la conclusión de las peritos de que Jacinta les señaló que él elegía un número y que a veces a ella le tocaba, como dando a entender que era 'aparentemente aleatorio', ya que ella en el plenario expuso que le eligió él, lo que no tiene el grado de contradicción que alega la defensa para dudar de la declaración de Jacinta , que fue sincera y concreta en su testimonio por videoconferencia, al igual que el resto de las menores, a fin de evitar el contacto con el acusado en la sala.

El tribunal entiende que los hechos no se circunscriben a actos de meros masajes, como sostiene la defensa, y que ha sido la mente de las menores, o una especie de seguir la hipótesis que mantuvo María Consuelo y las demás le siguieron lo que movió a las cinco a decir que el acusado abusó de ellas. Cada declaración ha sido individualizada, han contado lo que les pasó a ellas, no a las demás, aunque el modus operandi es el mismo, y no se trata de un mero tocamiento del cuerpo, sino verdaderos actos de abuso sexual al tocarles en sus partes íntimas, en sus pechos, por debajo o por encima del sujetador, es decir, por sus partes sexuales, y no meramente por espalda u hombros, y en el caso de Remedios claramente se refirió a que le metió la mano por el sujetador y por eso se le cayó la tira del sujetador (folio 1076 acta del juicio) y entonces él se dio cuenta y paró con lo que estaba haciendo, lo que supone de nuevo un acto atentatorio a la libertad sexual de la menor al meterle la mano por el sujetador mientras le daba un masaje, zona por la que en el caso de que hubiera sido cierto no tiene por qué hacerlo, y eso es lo que motiva que se le caiga la tira del sujetador, según cuenta la víctima.

Respecto del caso de María Consuelo no se llega a entender que el hecho de que la expulsara de clase pudiera influir en que ella luego declarara como lo hizo y haya mantenido que el acusado abusó de ella tocándole sus pechos, ya que aunque la defensa sostenga que existe una imposibilidad temporal y de distancia aportando testigos menores que dicen que tardó poco en ir y venir la declaración de María Consuelo es consistente, no entrando el tribunal en analizar las razones por las que algunos menores que declararon apuntaron que tardó unos segundos, ya que el tribunal otorga plena credibilidad a María Consuelo al apuntar que el acusado le manoseó en sus pechos y así lo corroboran, también, las peritos al apuntar que su testimonio es ciertamente creible, como más tarde se puntualiza.

Exige la jurisprudencia para la incriminación por el delito de abusos sexuales y que en palabras de la STS 22 de abril de 2015 requiere como requisitos : a ) Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual. b) Este elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de determinarse libremente en el ámbito sexual. c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta, expresado en el clásico 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro'.

Elemento del ánimo o dolo inherente a este delito, sobre el que la STS de 22 de Junio de 2016 , reiterando la de 10 de Diciembre 2014 , nos recuerda que 'la doctrina de esta Sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituya un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción'. Dicho de otro modo, y resulta importante para excluir las otras tres últimas conductas reprochadas al acusado, ' el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo el que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor '.

Esto es, en palabras de las SSTS de 12 y 25 de Mayo de 2015 ,el bien jurídico protegido que es la indemnidad sexual de la víctima en este caso una menor, exige para su tipicidad actos 'de inequívoco carácter sexual,...idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de las víctimas, es decir su derecho a no verse involucradas en un contexto sexual, y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad....de ahí concluía esta sentencia que los abusos contra menores de trece años genere un injusto de especial gravedad ', que es lo ocurrido cuando la menor de 10 años de edad, confiada en la compañía de su tío de improviso en una nave agrícola se ve agredida y sorprendida por la reprochable conducta del acusado que la besa repetidas veces en el cuello, movido por un deseo sexual y para su complacencia, lo que respecto a este primer episodio del ' factum probado ' , colma a nuestro juicio los requisitos objetivos e incluso subjetivos del delito analizado y sin embargo no ocurre lo mismo, por las razones que ahora se expresaran, con las exigencias del tipo imputado, que se muestran bien diferentes en su manifestación externa en las acusatorios en cuanto a la equivocidad en el contenido del acto sexual reprochado en el apartado segundo y tercero y más claramente en el último .

Como nos enseña la Jurisprudencia, la STS de 1 de Octubre de 2013 , citando la de 4 de Julio 1999 del Alto Tribunal, ponderando que algunas acciones atentatorias a la libertad o indemnidad sexual, pueden ser tenidas en cuenta como de menor gravedad dentro de las escala lesiva de esos bienes jurídicos protegidos, expresamente que, tratándose de contactos corporales breves o elementales, el dato determinante para considerar el hecho como delito es el de la concurrencia o no del ánimo lúbrico en el sujeto activo, que, estando presente, dará lugar a la calificación de aquellos como delito.

Y es que, efectivamente, puede haber situaciones en las que la ambigüedad de una cierta acción sea susceptible de inducir dudas acerca de su carácter, - que es lo que deduce la defensa de Armando - pero los actos de masajes que han descrito las menores por su claro e indiscutible connotación y significado sexual y propósito lúbrico de su autor cuya acción, no cabe duda que excede los márgenes social y familiarmente aceptados, ya que los tocamientos se producen en las zonas de pechos y escotes y sujetador de las menores, lo que no integra en modo alguno un acto irrelevante sino un acto atentatorio a la libertad sexual.

Ahora bien, como admitía la STS-12-5-15 'en ocasiones se producen situaciones en las que la ambigüedad de una cierta acción es susceptible de inducir dudas acerca de su carácter. Pero no ocurre así en este caso en el que la connotación sexual del comportamiento analizado es inequívoca. En estos supuestos en los que el comportamiento es menos invasivo para la indemnidad sexual, como pudiera ser este último caso, en atención a que los tocamientos se hicieron sobre la ropa, y se trató de un solo beso, el ánimo libidinoso del acusado que el factum describe, opera como elemento determinante del delito, que así prevalece frente a calificaciones más leves(en este sentido, SSTS 928/1999 de 4 de junio ; 87/2011 de 11 de febrero ; 55/2012 de 7 de febrero ó STS 702/2013 de 1 de octubre )desviadas muy excepcionalmente a las de vejaciones, lo que excepción hecha del caso tratado en la STS de 22 de Junio 2016 , las Sentencias de nuestro T. Supremo, han mostrado sumo rigor evitando la derivación a las antiguas faltas de esa naturaleza resaltando entre otras la STS de 25 de Mayo 2002 , que si ' Naturalmente todo atentado contra la libertad sexual comporta una vejación injusta, pero ésta no consume el desvalor que afecta a dicho bien jurídico.

En este caso vemos qué declararon las menores:

Jacinta :

Le tocaba el pecho y por debajo del top y le masajeaba por esa zona.

El abría las piernas y ella se situaba de espaldas a él en el hueco entre las piernas y mi cabeza en su barriga.

Sabina

El empezaba a meter la mano por los pechos y sentía dolores en el pezón y le hacía daño

María Consuelo

La metió entre sus piernas y la tocó por dentro del escote

Otra vez le tocó los pechos muy fuerte y esa vez sí que le tocó los pechos, no como en otras.

Remedios

Le metió la mano por dentro del sujetador

Blanca .

Le tocó los pechos por debajo de la camiseta con ocasión del masaje.

Todo ello en un contexto del acusado que les decía que les iba a dar un masaje relajante, lo que, por ejemplo, al decir del responsable del centro Sr. Fabio no le pareció convincente la explicación relativa al tema de los masajes. Porque lo que en realidad ocurrió era todo lo distinto a un masaje, sino que el acusado se aprovechó de la inocencia de las menores para conseguir su fin libidinoso, ante el temor de las mismas por no saber por que lo hacía, además de que el acusado falta a la verdad cuando dijo en su declaración que él no escogía a quien dar un masaje sino que las chicas se ofrecían voluntarias , lo que las menores han declarado que no es cierto y que era él quien las elegía y estas no podían negarse.

Desde luego, por mucho que el acusado señale que 'solo' eran unos masajes después de una clase de educación física, de las declaraciones de las menores se desprende que no fue así, porque no todos los hechos ocurren en el tatami, sino que otros ocurren o en la tutoría, o en el salón de los espejos aunque la defensa señale que esto no es creible que ocurriera, porque allí no se daba clase, pero es lo que declaran las menores y la sala entiende que son creibles absolutamente en lo que cuentan, relatándolo en su declaración por videoconferencia para evitar la confrontación visual con el acusado de forma natural y sin presión de nadie. Y además, también las peritos que declararon en fase de prueba pericial sobre la credibilidad del testimonio señalan que el testimonio de las víctimas es creible, como en su momento desarrollamos en la presente resolución.

La explicación de las menores es absolutamente convincente, porque no están rodeadas de un ánimo de perjudicar al acusado. Tan solo la defensa expuso en sala un incidente entre María Consuelo y el acusado debido a que este le expulsó de clase, pero en el relato de María Consuelo se comprueba la espontaneidad de su declaración y que solo fue un problema puntual que en modo alguno puede dar lugar a pensar que esta se invente una historia que, además, es la misma o semejante que la ocurrida a otras menores en sus mismas o parecidas circunstancias.

Ya hemos hecho referencia a que las declaraciones de las menores son convincentes y así Blanca fue contundente y efectuó un relato de lo ocurrido de forma seguida y continuada, aclarándole al letrado del acusado que cuando ella señala que 'pensó que lo había imaginado' se refiere a que prefería pensar que así había sido, pero era verdad y aunque su cabeza lo quería olvidar ocurrió tal cual declara, siendo el hecho de que más tarde lo declara obvio en este tipo de casos donde las víctimas optan en muchos casos por silenciar los hechos, y más en casos como el que ahora nos ocupa.

En la declaración de las menores no se percibe ánimo alguno de mentir o faltar a la verdad.No exageraron en modo alguno su relatoy se limitaron a indicar dónde y cómo ocurrieron los hechos. Bien en el tatami, bien en la sala de los espejos o en el despacho de tutoría como se refleja en el siguiente cuadro:

Víctima

Jacinta

Sabina

María Consuelo

Blanca

Remedios

Lugar de los hechos

En tatami en sala situada en el sótano del colegio y en salón de los espejos. En varias ocasiones lo hizo con ella

Clase de educación física

Tutoría

En una clase

Viendo la película un día en clase

Lugar donde les tocaba

El pecho y por debajo del top y le masajeaba por esa zona.

En los pechos

Le tocó los pechos muy fuerte

Le tocó los pechos por debajo del sujetador.

Le metió la mano por dentro del sujetador

La defensa plantea que no existen tocamientos que puedan dar lugar a entender que se trata de actos de abuso sexual, pero está clara la actuación libidinosa del acusado y el rechazo que ello provocaba a las víctimas, aunque permanecían en silencio por entender que era su profesor y era autoridad y aunque no lo veían bien permanecieron en silencio hasta que lo contaron a sus padres, tras contárselo entre ellas y dirigirse los padres al centro escolar para que se tomaran medidas, siendo estas poco contundentes ante la gravedad de los hechos que se habían cometido, ya que el acusado siguió dando clases en el centro, aunque con vigilancia de no estar solo con menores, lo que supuso un evidente riesgo para el resto de alumnos el resto de alumnos dada la gravedad de los hechos que se estaban denunciando, lo que las acusaciones han cuestionado, y además con razón habida cuenta el riesgo que para ellas ocasionaba.

En cuanto a la veracidad en la declaración de las víctimas decir que resulta exigido por continua jurisprudencia el que el Tribunal se asegure de que la convicción expresada se vea respaldada con la comprobación de tres parámetros en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Pues bien ese triple filtro lo consideramos superado. No encontramos razones de incredulidad subjetiva, que es donde el acusado ha tratado de debilitar el testimonio inculpatorio de las víctimas, lo que carece de lógica, ya que no se ha acreditado animadversión alguna de las víctimas para querer trasladar al profesor acusado un problema tan grave como el que comporta una acusación tan grave como lo es la de un delito sexual.

La credibilidad ya quedó confirmada y respaldada pericialmente, la persistencia en la incriminación no ofrece duda, ante unas versiones nada ambiguas ni carentes de precisión en un relato detallado de todo punto verosímil, pues todas las situaciones eran contrastables y no se han negado esos momentos sino los actos realizados de carácter sexual.

Por otro lado, aunque este tipo de actos son realizados en privado, el hecho de que se hicieran o con la luz apagada en el tatami, o en clase viendo una película y llevando a una alumna a la última fila para así no ser descubierto, o en la sala de tutoría, o salón de los espejos, conlleva que sea difícil encontrar otros testigos visuales que puedan haber visto también estos hechos de abusos sexuales que son tan íntimos que solo la declaración de las victimas puede ser la prueba de cargo esencial que lleve a la convicción del tribunal de que los hechos han ocurrido tal y como relatan las víctimas.

Una vez analizada la prueba del acusado, representante del centro escolar y las víctimas continuando con el desarrollo de la práctica de la prueba testifical tenemos que:

Inocencio señaló que es el padre de María Consuelo y cuando su hija les cuenta lo que les ha pasado y le dijeron si es verdad, u ocurría con más niñas, le trasladaron que hablara con otras niñas y ella les dijo que estaba sucediendo con más niñas. Señala que tras esto él fue a hablar con el director. Le llamó una madre de otra niña y les contó lo ocurrido con su hija. Entiende que las medidas adoptadas por el centro fueron insuficientes porque piensa que debían haberlo separado al acusado, siendo inadmisible que siguiera en el colegio. Su hija necesitó terapia por los hechos. Quedarse con adultos le supone a veces situación de estrés. Respecto a por qué no fue a comisaria de inmediato apunta que porque querían corroborar esos hechos contados por su hija antes de dar un paso importante.

Concepción señaló que es la madre de Jacinta y contó los hechos de inmediato al colegio. Considera que las medidas adoptadas por el centro fueron insuficientes y que debía haber sido suspendido en sus funciones, pero no lo hicieron. Algunas niñas le dijeron a su hija que cómo le hacía eso al profesor. Acudieron a un psicólogo. No quería ni abrazar a su padre. Ha estado en tratamiento y sigue con él. No sabe cómo va a reaccionar cuando tenga relación con chicos. Dejaron pasar tiempo antes de denunciar por el propio centro y para resolverlo con el colegio. Se pusieron con el servicio de atención al menor y más tarde denunciaron.

Bibiana señaló que era tutora del centro y les llamó el director del centro por unas denuncias de alumnas contra el acusado. Se habló de tomar unas medidas inmediatas. El acusado siguió dando clases a esos grupos de alumnos. Es consciente de que la presencia del acusado podría causar rechazo a las alumnas, pero a partir de ese instante ya no iban a estar solas. Hubo una familia que les transmitió que las medidas adoptadas eran insuficientes. Ningún profesor daba masajes a los alumnos y cuando se lo preguntaron a él les decía que eran clases de relajación, aunque no le resultó convincentes sus explicaciones. Las niñas estaban incómodas después de los hechos por seguir teniendo al acusado como profesor.

Candido señaló que fue profesor del centro de educación física y coincidió con el acusado. Está en el centro desde el 2004. No sabía que el acusado daba clases de relajación.

Fausto señaló que es profesor de educación física del centro. El sí incorpora ejercicios de relajación. No ha tenido nunca ningún problema con los niños y que él no apaga la luz cuando hacía los ejercicios de relajación. No tiene por qué masajearse el pecho en las técnicas de relajación. El día en que organizaron la carrera estuvo con Armando . En la sala de los espejos no se puede dar una clase de lengua.

Pilar señaló que no entendió que las medidas adoptadas por el colegio cuando les comunicaron lo ocurrido. Es la madre de María Consuelo y su hija sigue recibiendo tratamiento por lo ocurrido. No pensaron en llevar a la hija al colegio porque ella quería seguir y el colegio les dijo que les iban a proteger a las niñas. No se tomaron medidas ya que María Consuelo les contó que se despidió de ellas. La cambiaron de grupo a María Consuelo una vez por acoso escolar.

Serafina

Era la directora de secundaria al momento de los hechos. Le llamó el director tras las quejas y fue la instructora del expediente. Y recibió a los padres y luego a las alumnas.

No percibió nada indicativo de que estaban mintiendo María Consuelo y Jacinta . Pensó que era verdad según su interrogatorio. Le dijeron que Armando les tocó los pechos y les manoseó. Estaban muy afectadas por lo ocurrido, sobre todo Jacinta . Le pareció creible el testimonio de María Consuelo . Armando le dijo que lo tenía en la programación y que era una 'vuelta a la calma'. Otros profesores no dan masajes semejantes a las alumnas. No se le expulsó de inmediato porque estaba el curso próximo a acabar, y la medida fue de control del profesor y evitación de proximidad con las menores.

Carolina

Era la psicóloga del colegio. Estuvo en las declaraciones con las menores. Le pareció que decían la verdad, porque hablaron por separado. Vio que estaban afectadas y nerviosas y avergonzadas. María Consuelo no quería ir a esas clases. Pensó que decían la verdad. Y luego al curso siguiente habló con Blanca y Emma . Blanca estaba nerviosa cuando habló con ella y le contó los mismos hechos que le habían contado las otras niñas y sentían que habían sido imaginaciones porque pensaban que eso no les podía estar pasando y que hablaba con él por redes sociales.

Luis Miguel

Es profesor del colegio. María Consuelo era una niña normal que a veces era un poco quejosa, pero no le da importancia. Estaba pendiente de lo que decían. No se le cambió porque se llevara mal con el grupo de clase. El despacho de la tutoría está cerca de la clase y se tarda poco en ir.

Belen

Era profesora en el año 2012. Estaba con Armando . Estuvo dos meses y medio. Iban a la zona del tatami, unas 4 o 5 veces. No vio en ningún momento a Armando tocarle los pechos a ninguna niña. Estuvo en la sala de los espejo a hacer una coreografía. No vio a Armando allí tocarle los pechos a nadie. Estuvo entre Febrero y Abril de 2012. No recuerda si estuvo en clase de artes plásticas.

Diana

Recuerda que María Consuelo fue expulsada un día. No recuerda que viera ningún masaje a nadie. Recuerda que un día María Consuelo fue a por una agenda y dársela a Armando , pero no recuerda más datos. No estuvo mucho tiempo fuera de clase Armando unos 15 segundos. Dieron una clase en la sala de los espejos en plastica. Belen era una profesora que iba con Armando . Nunca vio al profesor darle un masaje a nadie tocándole los pechos. El día después de expulsarla no le dio un masaje el profesor a María Consuelo . Con ella nunca intentó nada. A preguntas del Fiscal ella habla respecto de ella, pero no respecto de otras personas respecto de lo que vio ella. A preguntas de la acusación

Roque

Compañero de María Consuelo , Sabina y Jacinta . No recibió masaje en clase María Consuelo . Respecto de la distancia de la clase al despacho de tutoría del aula hay cinco metros y se tardan pocos segundos y es una habitación pequeña. Armando mando a María Consuelo a un recado, pero él solo saldría unos 10 segundos. Recuerda que hubo una profesora que se llamaba Belen que iba con Armando y estuvo dos o tres meses que estaba con él en las clases de educación física. Han ido dos o tres veces a hacer dibujos al salón de los espejos. No vio nunca dar masaje a sus amigas antes citadas a Armando . No se puede dar allí lengua. Sus padres son amigos de Armando . María Consuelo le dijo que Armando le había dado un masaje.

Coro

Compañera de Sabina , María Consuelo y Jacinta . No recuerda nada de la expulsión. No recuerda si fue a por un bolígrafo María Consuelo , pero sí la agenda que fue ella a por ella y no recuerda si se quedó la clase sin profesor. Belen estuvo unos 4 meses con ellos y a la clase de tatami fueron unas 4 veces. Daban masajes al final en la clase donde estaba el tatami. Belen estaba allí. Su tío es profesor en el colegio que es amigo de Armando . Y sus padres también.

Violeta

Compañera de María Consuelo , Sabina y Jacinta . No recuerda lo de la expulsión de María Consuelo . Armando dio masajes en clase pero no recuerda a quien. Belen estuvo presente en las veces que bajó a clase. No se veía nada si le daba Armando masajes tocándole los pechos a las niñas porque estaba oscuro y no se veía. Bajó a la sala de los espejos pocas veces (entre 1 y 5).

Esther

Compañera de María Consuelo , Sabina y Jacinta . Recuerda lo de la expulsión de María Consuelo . No le dio masaje. Recuerda que Armando le dio un masaje a María Consuelo en clase. Belen estuvo en el colegio. Y estaba en las clases dadas en el tatami. No recuerda que María Consuelo fuera enviada por Armando a recoger una agenda o un bolígrafo.Bajaron una vez a la sala de los espejos porque estaban haciendo un autorretrato.Cuando se daban los masajes la luz estaba apagada. El solía dar masajes a niñas y se ponían apoyadas sobre él.

Luis María

Es psicólogo del colegio. Se cambió de grupo a María Consuelo , no sufría acoso escolar según su criterio. Es orientador escolar y no tiene especialidad en psicología clínica para dar una conclusión respecto a la razón de actuar de alumnos aunque piensa que es posible que entre adolescentes se puedan contagiar hechos que unos dicen. Firmó un manifiesto de apoyo a Armando que se lo propuso una profesora.

Pues bien, esta Sala debe añadir que hay que precisar que la tardanza en denunciar no es causa para hacer dudar al tribunal de la veracidad de los hechos, ya que resulta entendible que los padres, ante este tipo de hechos, pretendan estar seguros de lo que les contaron y corroborarlo con otras niñas y que sea en primer lugar el centro el que conozca los hechos, para acto seguido denunciarlo. No se entiende que pueda dudarse de la veracidad de los hechos narrados anteriormente porque no se dirigieran directamente a dependencias policiales.

Ya hemos precisado que el hecho de que compañeros de las victimas no vieran que Armando les hubiera hecho lo que estas señalan no impide que los hechos hubieran ocurrido, ya que la luz estaba apagada cuando les daba los masajes, y además la forma de ejecución que cuentan de los hechos en el tatami o en el salón de los espejos pudiera no haber sido visto por los demás, y solo por la víctima que, obviamente, es la que lo sufrió, por la forma de ejecución de los hechos en el contexto de un masaje.

Determinante es la declaración de la menor Esther que declara que Armando sí le dio a María Consuelo un masaje en clase y que bajaron una vez a la sala de los espejos porque estaban haciendo un autorretrato,lo que concuerda con la declaración de Jacinta , que señala que ocurrió con motivo de ese momento cuando le tocó los pechos. Tampoco es relevante que la profesora Belen que estaba con Armando declare que no vio los hechos de abusos, porque se insiste en que siendo hecho reconocido que el acusado daba los masajes, y que se hacían con la luz apagada, es detalle en su ejecución que no fuera presenciado por nadie, dado que no hay testigos presenciales de los hechos, que en su forma de ejecución con ocasión de un masaje y metiéndole las manos por la ropa siente la víctima, pero que puede que no sea detectado por el resto, más aún si la luz estaba apagada. Violeta también declaró que el acusado daba masajes en clase y que la luz estaba apagada cuando lo hacía, lo que sustenta esta tesis. Además, la declaración de la instructora del expediente al acusado, Serafina , es concluyente, ya que esta habló con María Consuelo y Jacinta y señaló en sala que tras hablar con ellas le pareció que decían la verdad sobre lo ocurrido. También Carolina , la psicóloga declaró en sala que tras escuchar a las menores le pareció que decían la verdad, lo que es concluyente para corroborar las declaraciones de las menores.

Con respecto a la práctica de la prueba pericial declararon:

Psicólogas forenses Belinda

Margarita

Ratifican los informes aportados a las actuaciones (folios 224, 230, 237, 248, 404, 410 y 420. Los informes versaban sobre la credibilidad del testimonio de unas niñas y sobre la posible veracidad de lo que declaraban. Valoraron si el relato es inducido o no por terceros o por las propias menores.

Concluyen que es 'Altamente creible o creible' el relato teniendo en cuenta la riqueza y calidad de los detalles encontrados y atendiendo al tipo de abuso. Relatan las peritos en sala que todas relatan el mismo 'modus operandi' en cuanto a la existencia de excusas como dando masajes. La forma de actuar para imponer la conducta abusiva sin violencia está narrada por todas ellas.

Respecto a Jacinta relata que lo hizo en varias ocasiones y no ponen en duda en ningún caso la credibilidad del testimonio. Es frecuente que las menores víctimas asuman la culpa y sientan miedo, porque han consentido la conducta abusiva. Se han vertido en los informes los relatos que efectuaban las victimas menores y le han otorgado el máximo grado de credibilidad, dado que son relatos ricos en detalles. No apreciaron que las niñas se influyeran entre sí en los relatos. Si lo hubieran detectado como inducción unas en otras lo hubieran reflejado en los informes. En estos, declaran las peritos con convicción, se recogen relatos vividos por cada una de ellas.

Es posible que los menores que reciben estos abusos tarden en reaccionar y denunciar esos hechos.

En cuanto al grado de altamente creible o creible se otorga un grado mayor o menor, se basa en la riqueza de datos o detalles, lo que ocurre con Remedios , por ejemplo, que lo califica de creible. El resultado es el siguiente:

Nombre de víctima

Sabina

María Consuelo

Jacinta

Remedios

Blanca

Valoración de las peritos sobre credibilidad del testigo

Altamente creible

Altamente creible

Altamente creible

Creible

Altamente creible

Folio de las actuaciones

224

230

237

410

420

Respecto de María Consuelo y su incidente con el profesor entiende que María Consuelo no miente. Y no tiene incidencia en la credibilidad del testimonio de María Consuelo que es absolutamente creible. Si hubieran apreciado algo extraño en el informe lo hubieran reflejado. No consideraron que ese incidente influyera y ese dato de la expulsión de clase es irrelevante para la veracidad del testimonio. La menor no va a mentir por un dato como el de la expulsión. El abuso que se narra es posible según las peritos, con independencia de que los testimonios no tienen por qué ser exactos. Hay una consistencia en describir los abusos.

El acusado es perfectamente imputable porque responde a un patrón para excusar su conducta traspasando la responsabilidad a ellas por haberle denunciado sin haber ocurrido nada.

Respecto de las periciales propuestas por la acusación particular:

Jose Enrique

Ratifica el informe emitido y aportado al inicio del juicio oral por la acusación particular sobre María Consuelo donde concluye que ha tenido secuelas llamativas por los actos de tocamientos por un profesor. Ha precisado de varios meses al principio y ahora se ve quincenalmente con ella. Las secuelas no existen. Tenía pesadillas con temática sexual relacionada con lo relatado de los abusos sexuales. No precisará más tratamiento. Lo que le ha ocurrido le crea confusión a María Consuelo por la mezcla entre el hecho de ser su profesor el autor y lo ocurrido. Por los abusos sexuales le supuso un padecimiento leve-moderado. Es posible que por lo ocurrido se retrase en contar lo ocurrido, dadas las características de estos casos.

Gracia

Se ratifica en informe al folio nº 720. Jacinta fue a su consulta porque había recibido abusos por un profesor. Le generaba incomodidad darle un beso a su padre o a familiares. No quería quedarse con un profesor a solas desde que le ocurrieron los hechos. Por ello, le está afectando en su relación con los demás en cuanto a género masculino de características similares al profesor autor de los hechos.

Por todo lo expuesto, este tribunal entiende que las pruebas son convincentes para declarar la culpabilidad del acusado respecto a los hechos objeto de acusación en la determinación expuesta en la presente sentencia y con los hechos probados antes recogidos, convicción a la que llega el tribunal ante la inmediación en la práctica de la prueba y tras haber oído a las victimas, menores de edad, que tuvieron que sufrir la conducta del acusado que se aprovechó de su condición de profesor para llegar a hacerles creer a las mismas que iba a darles 'solo' un masaje, lo que distaba de la realidad, ya que utilizó la 'excusa' del masaje para satisfacer sus deseos libidinosos.

CUARTO.-

En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Respecto a la alegación de la defensa de la atenuante de dilaciones indebidas no concurre en modo alguno.

La defensa alega como periodos de paralización del folio 685 al 694 que dista del 23-4-2015 al 2-9-2015, no obstante es un periodo de tiempo reducido en el global de un procedimiento complejo que duró en su celebración de juicios tres sesiones, con muchos testigos y peritos y una instrucción extensa con diligencias a practicar ante este tipo de casos donde se exigen periciales y declaraciones múltiples. Respecto a los folios 401-a 430 que alega son informes periciales, no apreciándose retraso alguno y respecto al folio 727 no se alega plazo alguno y no se detecta retraso alguno exponencial. Con ello, resulta insignificante el retraso que se alega.

El procedimiento comenzó el 14-6-2013 y se elevó a la Audiencia Provincial el 19-5-2016 celebrándose el juicio en Marzo de 2017 sin intermitencia alguna en este trámite al practicarse las diligencias necesarias del procedimiento.

Hay que recordar que como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 843/2015 de 22 Dic. 2015, Rec. 654/2015 'En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodoque supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

Por otro lado, los supuestos concretos aplicados por el Tribunal Supremo de aplicación de la atenuante como simple.

Resolución Tribunal Supremo

SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/010, de 2-6

STS 551/2008, de 29 de septiembre .

SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5

STS 675/2012, 24 de julio

STS 659/2013, de 9 Julio

Duración de dilación

7 años de duración del proceso

5 años y medio

5 años

5 años

5 años.

Con ello, se rechaza la aplicación de las dilaciones indebidas por no haberse señalado periodos relevantes que evidencien abandono del procedimiento.

QUINTO.-

En cuanto a la individualización judicial de la pena debe aplicarse la siguiente:

a.- cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad por tiempo de 6 años.

b.- cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad por tiempo de 6 años.

c.- dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad por tiempo de 6 años.

d.- cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad por tiempo de 6 años.

e.- cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad por tiempo de 6 años.

Se han impuesto las penas anteriores en base al juego de las circunstancias aplicadas, ya que en tres casos (a, d y e) de los hechos probados y calificación jurídica (víctimas Sabina , María Consuelo y Remedios ) la pena a imponer va de 4 a 6 años, siendo la mínima la de 4 años por el juego de la concurrencia de los arts. 183 1 y 4 d) que hace que la pena de 2 a 6 años lo sea en su mitad superior, siendo esta la pena más ajustada a derechos de las propuestas por las acusaciones, así como en el caso de Jacinta por la continuidad delictiva la pena de 5 años por el juego del art. 74.1 CP con los preceptos citados y la de 2 años y 6 meses en el caso de Blanca por ser mayor de 13 años al momento de los hechos y aplicando la legislación del mismo vigente por el juego de los arts. 181.1 y 5 con el art. 180.3 y 4 CP , siendo la penalidad ajustada a los hechos cometidos, pero con la limitación de 15 años de cumplimiento que luego se dirá por la aplicación del art. 76 CP .

Se impone además por cada uno de los delitos la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años

En el cumplimiento de la pena se aplica el art. 76 CP el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Con ello, siendo la condena más grave la de 5 años, el máximo de cumplimiento será de 15 años, ya que el total de las impuestas suman 19 años y 6 meses de prisión.

SEXTO.-

En cuanto a la responsabilidad civil el acusado con responsabilidad civil subsidiaria del centro DIRECCION000 abonará a los representantes legales de cada una de las menores victimas de los delitos referidos la cantidad de 6.000 euros en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado a Sabina , Remedios y Blanca , y a Jacinta la suma de 20.000 euros por daño moral, al tratarse de delito continuado y haber precisado asistencia psicológica más 1.000 euros por gastos de atención psicológica acreditados en las actuaciones y a María Consuelo la de 10.000 euros por daño moral, y haber precisado asistencia psicológica, más 1.495 por estos gastos acreditados en las actuaciones.

Respecto al daño moral concedido recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de Marzo de 2013 que enfrentarse a la tarea de cuantificar una indemnización por daños morales viene impuesta no solo por el genérico art. 113 CP , sino también de forma específica para estas infracciones de contenido sexual.

La Sala explica que ha tenido en cuenta que el daño psíquico inherente a todo abuso sexual se ve incrementado por la edad ('adolescente de la víctima que ha requerido terapia especializada para superar las consecuencias del hecho'). (lo que hace elevarla en aquellas que lo han precisado en el presente caso)

No pueden exigirse en esta materia ecuaciones exactas. Es tan notorio que este tipo de hechos le ocasiona un negativo impacto psíquico que verter razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad del lector de la sentencia. Estas consecuencias negativas, además, han sido resaltadas a través de la prueba practicada en este juicio y las declaraciones de las menores y las peritos. Precisamente por esa evidencia puede bastar con la genérica referencia a los daños morales causados. Resulta innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es ineludible cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo, máxime cuando, como en este supuesto, la mitigación de esas secuelas psíquicas ha precisado de tratamiento especializado. Es claro que la traducción pecuniaria de esos perjuicios no es fácil y ha de guiarse por valoraciones estimativas en las que no pueden introducirse absurdos criterios aritméticos. Sobre esta materia la STS 1534/1998 de 11 de diciembre , ante una alegación similar, expresa lo que, por otra parte, es obvio: ' El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos'.

Su cuantificación no es posible más allá de unas referencias genéricas a cuyo fin son más que suficientes las vertidas en la sentencia respecto a los hechos sufridos por las menores y sus propias declaraciones respecto al miedo que sintieron y el silencio que adoptaron asumiendo por dentro una situación terrible de ser sometidas a estos hechos por su propio profesor. Tratar de razonar que la cantidad debiera haber sido mayor o menor es tarea inútil y condenada al fracaso. Seguramente todo monto pecuniario será escaso, pero se entiende ajustada en cada caso a los márgenes habituales la cifra establecida

También el auto del Tribunal Supremo de fecha 20 de Febrero de 2014 señala que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

Y en relación al trauma psicológico y su tratamientos en las dos menores antes citadas debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras).

Por ello, el Tribunal ha contado con los datos y elementos aportados por las menores y el examen de sus declaraciones, así como la prueba pericial practicada referente de lo que las menores contaron que habían sufrido y su absoluta credibilidad, además del tratamiento que precisaron dos de ellas, incluso añadiéndose que en algún caso no se sabe las reacciones que podrán tener las víctimas en el futuro en sus relaciones con varones cuando tengan mayor edad y puedan recordar estos hechos negativos para su desarrollo como mujeres.

La suma total objeto de condena de responsabilidad civil alcanza la de 50.495 euros a la que se añade el interés legal de la misma desde el día 14-6-2013 hasta la fecha de consignación de 20-5-2016.

Por otro lado, se declara la responsabilidad civil subsidiaria del colegio DIRECCION000 donde ejercía actividad Armando , habiéndose consignado por su aseguradora de RC Uniòn Mutua asistencial de seguros a prima fija la suma de 52.245 euros en fecha 20 de Mayo de 2016.

En cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria del centro escolar se aplica el art. 120.4 CP , ya que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de Marzo de 2009 en casos idénticos en el caso presente, no hay duda que las acciones delictivas del acusado se realizaron en el ámbito estricto de su relación laboral que le imponía relacionarse con menores para dar las clases para las que había sido contratado. Cometió los delitos en el desempeño de sus actividades laborales, y prevaliéndose precisamente de la actividad contratada.

El artículo 120.4º del Código Penal establece clara y terminantemente que son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean penalmente, las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio por los delitos y faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

Ante esta realidad incontestable, nos encontramos ante una culpa in eligendo o vigilando y también, desde otra perspectiva, ante la creación de un riesgo derivado de una actividad contratada por la persona jurídica de la Asociación y para unas actividades con menores que no necesariamente suponen en sí misma un riesgo, pero sí una actividad que favorece los designios delictivos de los que se aprovecha de su actividad contratada para realizarlos. Esta extralimitación de las actividades encomendadas está dentro del riesgo potencial no vigilado por los representantes del centro que deben asumir la responsabilidad civil subsidiaria de las indemnizaciones acordadas en la parte dispositiva de la sentencia.

SÉPTIMO.-

Las costas se imponen por ministerio de la Ley incluyendo las de la acusación particular, ya que como señala la STS de 24-11-1999, núm. 1658/1999 , 'El Código Penal de 1995 ha modificado, en un aspecto sustancial, la regulación de la condena en costas al establecer en el art. 124 del Código Penal que la misma, que a tenor del art. 123 se deben imponer a los responsables de un delito o falta, incluirán los de la acusación particular cuando la condena lo sea por delito sólo perseguible a instancia de parte.' Y si bien en los delitos perseguibles de oficio la Ley Procesal posibilita que los perjudicados puedan ejercer en el proceso penal la acción penal y civil, ese derecho no supone que el condenado deba satisfacer los gastos derivados del ejercicio del derecho, y la Jurisprudencia del TS, que ha reconocido la posibilidad de incluir en el pago de las costas procesales las causadas por la acusación particular, lo ha realizado siempre en función de la importancia de la intervención de esta parte y la esencialidad de la misma.

En el presente caso la actuación de la acusación particular ha sido lo suficientemente importante como para que la Sala determine su inclusión de las costas, por lo que se entiende ajustada la petición de costas de la acusación particular, ya que, además, se ha incrementado la cuantía de la indemnización en base a la propuesta por la acusación particular al estimar insuficiente la fijada de 6.000 euros para cada víctima en razón al reproche que estas situaciones producen en la sociedad y el perjuicio moral y personal que para las víctimas causan este tipo de situaciones que evidentemente perduran en el tiempo.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A

Armando como autor de tres delitos de abuso sexual a menor de 13 años de los arts. 183.1 y 4 d ) y 192. 1 y 3 CP por el que se impone por cada uno de los tres delitos la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad por tiempo de 6 años.

También es autor de un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 5 CP en relación con el art. 180.3 y 4 y 192. 1 y 3 CP por el que se le impone la pena de 2 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad por tiempo de 6 años

Un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años de los arts. 183.1 y 4 d ) y 192. 1 y 3 y 74 CP por el que se impone la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación con menores de edad por tiempo de 6 años.

En el cumplimiento de la pena se aplica el art. 76 CP el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas. Siendo la condena más grave la de 5 años, el máximo de cumplimiento será de 15 años.

Se impone además por cada uno de los delitos la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años

El acusado es condenado a abonar a los representantes legales de Sabina , Blanca y Remedios la suma de 6.000 euros a cada una por daño moral, a los de María Consuelo la cantidad de 10.000 euros por daño moral, más 1.495 euros por gastos de atención psicológica y a los de Jacinta la suma de 20.000 euros por daños morales y la de 1.000 euros por gastos de psicólogo. Todo ello, con los intereses legales devengados desde la fecha de 14 de Junio de 2013 hasta la de consignación de los 52.245 euros por la aseguradora de fecha 20 de Mayo de 2016.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del colegio DIRECCION000 donde ejercía actividad Armando .

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo , que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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