Sentencia Penal Nº 147/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 161/2017 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 147/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100131

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3092

Núm. Roj: SAP M 3092:2017


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0011293

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 161/2017

Origen: Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe

Procedimiento Abreviado 19/2016

Apelante: Petra

Procurador: FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA

Letrado: FRANCISCO CARRASCO CACERES

Apelado: Valentín y MINISTERIO FISCAL

Procurador: ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA

Letrado: ANTONIO TORRES GOMEZ

Magistrados/as:

Dª Lucía María TORROJA RIBERA

D. Leopoldo PUENTE SEGURA

D. José María CASADO PÉREZ (Ponente)

SENTENCIA Nº 147/2017

En Madrid, a 15 de marzo de 2017.

Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 226/2016, de 30 de mayo, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, en el PA nº 19/16, seguido contra Valentín por un delito continuado de maltrato en el ámbito familiar.

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, Petra , asistida por el letrado don Francisco Carrasco Cáceres, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Valentín , asistido por el letrado don Antonio Torres Gómez, siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe dictó la sentencia indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:

HECHOS PROBADOS: Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Petra han estado casados unos 30 años viviendo en Valdemoro y terminando su relación a finales del año 2013.

Los días 3 y 4 de octubre de 2013 tuvieron una fuerte discusión con motivo del fin de esta relación y el deseo de Petra de pedir el divorcio, sufriendo un ataque de ansiedad Valentín por lo que fue ingresado en la unidad de psiquiatría del Hospital de Móstoles.

El día 07.10.2013 se dio de alta a Valentín por parte del Hospital y volvió al domicilio familiar, y sobre las 23:20 horas de ese día Petra denunció en el Cuartel de la Guardia Civil de Valdemoro, que Valentín le había expresado numerosos malos tratos psicológicos, amenazas y coacciones durante 13 años.

No ha quedado acreditado que Valentín el día 04.10.2013 apretara fuertemente el cuello de Petra hasta hacerla tener arcadas.

FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Valentín del delito de maltrato en el ámbito familiar, por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

Una vez firme esta Sentencia, álcense y queden sin efecto cualesquiera medidas cautelares que, con respecto al acusado absuelto, se hayan podido acordar en la sustanciación de la presente causa.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de apelación por la acusación particular, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado en la instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló el 14/03/2017 para la deliberación, votación y fallo.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso.

El recurso se fundamenta en error en la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral por considerar que las declaraciones de la denunciante responden a la verdad y constituyen suficiente prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Se niega, en contra de lo que se manifiesta en la sentencia apelada, que el único acto de agresión concreto objeto de acusación por parte de la denunciante fuese el del día 04/10/2013 cuando el acusado la cogió fuertemente del cuello hasta el punto de provocarle arcadas, lo que no corresponde estrictamente a la verdad porque la denunciante ha manifestado que se produjeron por parte del acusado otros actos de maltrato, como son, en concreto, los ocurridos el jueves 03/10/2013, consistentes en insultos y amenazas ( 'eres una mierda , una puta, no sabes ni follar, etc....'), que confirmó la propia hija cuando prestó declaración en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer; el del referido del día 04/10/2013, acreditado por la declaración de la denunciante y de su hija Ada, y el del día 07/10/2013, después de que el acusado saliese del hospital y, al llegar a casa la denunciante, la empezó a insultar, yendo a denunciar los hechos a las dependencias de la Guardia Civil, sin que pasasen tres días para formular la denuncia como se dice en la sentencia.

Se admite que existen versiones contradictorias, pero se considera que la denunciante no hubiera denunciado los hechos de no haber ocurrido, manifestándose que la declaración en instrucción de la hija Ada se efectuó libremente, y se hacen consideraciones sobre la retractación de la hija en un acta notarial de lo que había declarado en el juzgado, si bien volvió a declarar a posteriori en el juzgado el día 09/04/2014 de forma distinta a lo expresado ante notario, afirmándose que no fueron libres ni espontáneas las manifestaciones de la hija en el acta notarial.

Se considera que la declaración de la perjudicada en el acto del juicio oral por videoconferencia es suficiente para la condena del acusado por cumplir los criterios jurisprudenciales para darle validez probatoria, declaración y criterios que, en su momento, dieron lugar a que se dictase el auto de medidas cautelares del día 08/10/2013, cuyo RJ segundo se transcribe en el recurso.

Finalmente se hace referencia a la valoración policial del riesgo y a las dos diligencias judiciales abiertas por quebrantamiento de medida cautelar, así como al hecho de que la denunciante ha llevado escolta policial.

Por todo ello, se concluye que el acusado debe ser condenado por un delito de maltrato familiar del art. 153.1 CP .

SEGUNDO.-Doctrina sobre las sentencias absolutorias.

La reciente STS nº 58/2017, de 7 de febrero , FFDD segundo a sexto, de aplicación a las sentencias de la Audiencia Provincial cuando resuelven recursos contra sentencia absolutorias, analiza la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias, procediendo destacar de la indicada sentencia lo siguiente:

'Conforme a una doctrina ya reiterada de esta Sala, (SSTS 892/2016, de 25 de noviembre , 421/2016, de 18 de mayo , 22/2016, de 27 de enero , 146/2014, de 14 de febrero , 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre y 517/2013, de 17 de junio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia, se hace necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.

Para ello ha de atenderse, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado; y, en segundo lugar, al criterio de este Tribunal Supremo que estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley', STS 400/2013, de 16 de mayo ).

Conviene reiterar, una vez más, nuestra doctrina a efectos de su consolidación y aplicación al caso ahora enjuiciado.

Recuerdan las SSTS 892/2016, de 25 de noviembre , 421/2016, de 18 de mayo , 22/2016, de 27 de enero , 146/2014, de 14 de febrero , 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , 400/2013, de 16 de mayo , etc., con cita de la STC nº 88/2013, de 11 de abril , entre otras, que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico. (...)

En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril , se establece que 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )', insistiendo en que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'.

Y, en definitiva, se considera en esta resolución, que 'vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración depruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad...'.

Por ello, lo determinante para la concesión del amparo (se dice en la referida STC Pleno, nº 88/2013, de 11 de abril ) es que la Sala de apelación no se limitó a revisar la subsunción jurídica de los hechos descritos en el relato fáctico, sino que reconsideró la prueba personal practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada. (...)

El Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado.

TERCERO.-La prueba de los hechos.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la acusación particular contra una sentencia basada estrictamente en prueba personal, sentencia que, como dice el ministerio público en su escrito de impugnación del recurso, 'realiza una apropiada, correcta y coherente valoración de la prueba practicada, pormenorizando la sentencia, de manera exhaustiva, las razones que finalmente conducen al juzgador a considerar no probados los hechos que se le imputan al acusado y que fundamentan su absolución'.

Examinada por la Sala la sentencia apelada, se da por reproducido el FD primero de la misma, donde se dice que con independencia de las discusiones y malas relaciones de la pareja, el único acto de agresión concreto objeto de acusación por parte de la denunciante es el ocurrido, según ella, el día 04/10/2013, en el que el acusado la cogió fuertemente del cuello hasta el punto de provocarle arcadas.

Posteriormente, se analizan las razones por las que la declaración de doña Petra no cumple con los criterios jurisprudenciales para considerarla suficiente prueba de cargo en que basar la condena del acusado, por las siguientes razones:

1ª) No es una denuncia espontánea, ya que fue realizada tres días después de la supuesta agresión y de que el acusado fuese dado de alta ese día por el Hospital de Móstoles, tras sufrir un ataque de ansiedad. Se da la circunstancia de que también la denuncia formulada por ella el día 07/10/2013 se produjo precisamente cuando el acusado volvió al domicilio tras ser dado de alta en la unidad psiquiátrica del Hospital de Móstoles, mostrando su frustración Petra porque el acusado no se hubiese quedado 15 días más internado en psiquiatría como ella quería.

2ª) Por otra parte, la denunciante no relató en la Guardia Civil ninguna agresión concreta y menos el estrangulamiento sufrido el día 04/10/2013, manifestando en el acto el juicio al ser preguntado sobre el particular que 'se le olvidó', lo que no parece creíble dada la naturaleza de la agresión y la cercanía en el tiempo.

3ª) Finalmente, Ada, hija del acusado y la denunciante, manifestó en el juicio que no vio ninguna agresión de su padre hacia su madre en la tarde del día 04/10/2013 en que su padre tuvo un ataque de ansiedad, haciéndose referencia en la sentencia a las contradicciones de la hija entre su versión en el plenario y al prestar declaración en instrucción.

El juez explica en la sentencia las razones por las que considera que la declaración de la hija ha de ser tomada con muchas cautelas por la posible manipulación de la que pudo ser objeto por parte de su padre, en el juicio oral, o de su madre, en instrucción, obligándola a testificar que se produjo una agresión del acusado contra su madre, o al contrario en el plenario, cuando dijo que no vio ninguna agresión. En consecuencia, el testimonio de Ada es poco fiable y no se puede tener en cuenta.

4ª) Por último, se ha valorado el hecho de que la defensa del acusado manifestase que la denunciante había formulado varias denuncias contra el acusado y que en todas ellas había resultado absuelto, aunque realmente sólo se ha acreditado una sentencia absolutoria firme de fecha 08/04/2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe , en el que se acuerda deducir testimonio contra Petra por un delito de falso testimonio.

Para terminar, las alegaciones del recurso no son atendibles porque las declaraciones de la hija en instrucción carecen de relevancia ya que lo relevante es el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, aunque dicho cambio de criterio puede provocar una duda razonable en el juez que ha de dictar la sentencia, sin que tenga ninguna incidencia desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia lo que se dice en el auto acordando en su día una orden de protección ni la valoración policial del riesgo que se haya efectuada conforme a los protocolos de rigor.

Lo cierto es que, a la vista de la prueba personal practicada en el juicio oral, ha surgido una duda razonable en el juez que ha dictado la sentencia, por considerar que no se ha superado el canon probatorio exigido constitucionalmente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al acusado, por tal motivo dictó una sentencia absolutoria en aplicación del principioin dubio pro reoque rige el proceso penal, principio que obliga a dictar una sentencia absolutoria si no es plena la convicción judicial tras la práctica de la prueba en el juicio oral, resultando vulnerado y con él el derecho a la presunción de inocencia 'cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito' ( STS nº 383/2010, de 5 de mayo ).

CUARTO.-Costas.

Se declaran de oficio las costas del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículos 240 LECrim y 123 y 124 CP , porque de las actuaciones no resulta que la apelante haya actuado con temeridad o mala fe al interponer su recurso.

En consecuencia,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Petra contra la sentencia nº 226/2016, de 30 de mayo, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, en el PA nº 19/16, seguido contra Valentín por un delito continuado de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 CP ; sentencia que se confirma en su integridad.

Se declaración de oficio las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la LOPJ . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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