Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 147/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 58/2017 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 147/2017
Núm. Cendoj: 46250370052017100187
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5045
Núm. Roj: SAP V 5045/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación de faltas nº 58/2017
Juzgado de Instrucción nº 7 de Alzira
Juicio sobre Delitos Leves nº 317/2016
SENTENCIA N.º 147/17
En la ciudad de Valencia, a 24 de febrero de 2017
Dª BEATRIZ GODED HERRERO, Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de
Valencia, constituida en tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación admitido en ambos
efectos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción más arriba especificado, en el asunto de
la referencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Victoriano y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta acreditado y así se declara que el día 22 de febrero de 2016, entre las 15,50 horas y las 16,20 horas, el denunciado Victoriano , se encontraba en el establecimiento MERCADONA de Alberic, donde, al descuido, sustrajo un teléfono móvil marca SAMSUNG modelo GALAXY GRAND PRIME IME NUM000 , valorado en 120 euros, del interior del bolso que portaba Sonsoles . A continuación y poniendo en el mismo una tarjeta de memoria propia estuvo utilizándolo hasta el 30 de marzo de 2016 que al ser localizado por la Guardia Civil lo devolvió.
SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victoriano como autor de un delito leve de hurto del art. 234.2 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa, fijándose la cuota diaria en 8 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas insatisfechas; así como al pago de las costas de este juicio y ello, con expresa condena en costas si las hubiere'.
TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Victoriano , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fundó en los razonamientos que en el mismo se contienen, dándose seguidamente traslado del escrito de apelación a las demás partes para alegaciones, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a quien resuelve y Secretaría correspondiente, habiendo quedado vistos para sentencia en el día de hoy.
CUARTO. En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Ni se aceptan ni se rechazan los hechos probados de la sentencia apelada y que han quedado transcritos, en atención a lo que se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivos de su recurso alega el apelante el quebrantamiento de las normas y garantías procesales; la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; error de hecho en la apreciación de la prueba; e insuficiente fundamentación y motivación de la sentencia.
Empezaré por el último de los motivos, que constituye causa de nulidad de la resolución, pues se trata de un defecto insubsanable en esta instancia, aunque la recurrente no inste expresamente este efecto.
El Tribunal Constitucional y la Sala Segunda del Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional.
Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo , que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta que tradicionalmente se ha denominado «incongruencia omisiva».
Es evidente que la resolución recurrida no reúne las exigencias mínimas de motivación, en relación con la valoración de la prueba en que se sustenta el relato fáctico que se declara probado. El segundo fundamento jurídico de la sentencia, que es el dedicado a esta cuestión, viene a señalar que la prueba de cargo es fundamentalmente el testimonio de la denunciante, que declara que el teléfono le habría sido sustraído mientras compraba en mercadona, antes de las 4.30, testimonio corroborado por el de una testigo, su hermana, que le vio hacer uso del teléfono, antes de entrar en el establecimiento y que no lo llevaba a la salida. De ello puede inferirse, aunque la sentencia no exprese esta inferencia, que la sustracción se produjo en ese intervalo temporal y en ese lugar. Pero la sentencia no vincula al denunciado con ese tiempo ni con ese lugar. Seguidamente, entrando a valorar la declaración del denunciado, se afirma que no existe una versión alternativa factible, pues considera inverosímil que el denunciado encontrara el teléfono a las 16 horas en una rotonda entre Alberique y Masalavés. La sentencia parece dar por supuesto que el denunciado habría sido sorprendido en posesión del teléfono en ese mismo día y hora de la sustracción, o incluso que hizo uso de él, y que lo habría devuelto tiempo después, cuando la policía fue a su casa, aunque esta circunstancia contradice el hecho de que la denunciante manifestara haberlo encontrado en una rotonda. Pero nada se dice en la sentencia en acerca de la ocupación del teléfono en poder del denunciado, ni de las circunstancias en que se habría producido su recuperación. La escueta fundamentación jurídica parece querer aludir a una prueba de indicios, pero ni éstos están expuestos, ni se exterioriza tampoco el razonamiento lógico que conduce de estos indicios a la culpabilidad del denunciado, como la hipótesis más probable, excluyendo otras alternativas y, en concreto, la expuesta por el denunciado en su defensa.
En definitiva, y como quiera que este defecto resulta insubsanable en esta apelación, pues este tribunal no puede efectuar la valoración de una prueba personal que no ha presenciado, se impone declarar la nulidad de la sentencia recurrida al objeto de que por la misma Juez se dicte una nueva resolución que cumpla la exigencias de motivación a que se ha hecho referencia, estimando los motivos del recurso interpuesto, aunque no el suplico del mismo.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Amanda Novella Vera, en nombre y representación de Victoriano contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2016, en el Juicio sobre Delitos Leves seguido en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alzira , con el núm. 317/2016, del que dimana este Rollo.
SEGUNDO: Revocar y anular la resolución mencionada, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, para que se sustituya por otra en la que se incluyan los indicios y razonamientos jurídicos de los que se infiere la culpabilidad del denunciado, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Cumplidas las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
